Sistema HJ - Resolución: AUTO 20/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 20/1987, de 14 de enero ECLI:ES:TC:1987:20A Sección Segunda. Auto 20/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 707/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 707/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don José Sánchez Jauregui, presentó escrito en este Tribunal el día 26 de junio de 1986, por el que en nombre de la Sra. Barbel-Margret Bowitz interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada el día 22 de mayo de 1986 por la Audiencia Provincial de Granada, por estimar que dicha resolución vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de toda indefensión que garantiza el artículo 24 de la Constitución.De las alegaciones y documentación aportada se deduce, en síntesis, lo que sigue:
- a)La Sra. Bowitz interpuso en su día querella criminal por el supuesto delito de falso testimonio en causa civil, contra don José Millán González. La sentencia dictada por el Juzgado de Motril absolvió al acusado sin entrar en el fondo del asunto por faltar el requisito de la autorización del Tribunal civil para proceder criminalmente contra aquél. Interpuesto recurso de apelación, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de diciembre de 1984 confirmó la de instancia en todos sus extremos, salvo en el de la reserva a las partes de las acciones de que se crean asistidas.
- b)Las resoluciones judiciales mencionadas fueron recurridas por la Sra. Bowitz en amparo ante este Tribunal, cuya Sala Segunda dictó la Sentencia 99/85 de 3 de septiembre, otorgando el amparo solicitado por la recurrente, con anulación de las sentencias impugnadas y reconocimiento del derecho de la interesada a la tutela judicial efectiva, restableciéndola en la integridad de tal derecho, en atención a lo cual "el Juzgado competente repondrá las actuaciones al momento anterior a la Sentencia anulada y dictará otra con abstracción del requisito de procedibilidad aquí debatido".
- c)El Juzgado de Motril dictó nueva sentencia el 15 de noviembre de 1985 condenando al acusado por un delito de falso testimonio. Apelada la sentencia por el condenado y por la ahora recurrente, la Audiencia Provincial de Granada dictó sentencia absolutoria, que es la que ahora se recurre en amparo. 2. Alega la recurrente que la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al haberse apartado de su primer pronunciamiento absolutorio. Por otra parte se absuelve en esta ocasión al acusado por decir en el proceso penal "la verdad" que no se dijo en el proceso civil, y frente a lo sostenido por su representante respecto de que los hechos debía encuadrarse en el artículo 332 del Código Penal. Finalmente no se da cuenta en la Sentencia de todas las pruebas practicadas en autos, contrariando así la Regla 6ª del artículo 10 de la Ley 10/80. 3. Por Providencia de 24 de septiembre de 1986 la Sección puso de manifiesto la posible causa de inadmisibilidad del artículo 50.2.b), concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para la formulación de alegaciones.En su escrito de alegaciones la recurrente insiste en la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la Audiencia de Granada, ya que había anteriormente condenado "moral y tácita para luego absolver exclusivamente por una cuestión de tipo procesal", y declarada inexistente ésta habría de condenar. Se vulnera también porque se toma en cuenta el haber dicho la verdad en las actuaciones penales, el que la recurrente ganara el pleito civil origen de las actuaciones penales, y a absuelve al acusado contra su propia defensa que admitía la incardenación de la conducta en el artículo 332 del Código Penal. Además no se han recogida de manera expresa las pruebas y su resultado.Para el Ministerio Fiscal la demanda de amparo carece de contenido constitucional, porque se trata de convertir esta vía en una tercera instancia y de suplantar la decisión judicial de fondo, pues se censura la sentencia dictada por apartarse de la dictada con anterioridad, se cuestiona la distinta valoración de las pruebas, se discute sobre la naturaleza jurídica del delito, y tampoco tiene transcendencia constitucional el que en el acto de la vista se mencionara, a efectos de defensa, el artículo 322 del Código Penal. La indefensión que se alega es infundada puesto que la sentencia hace un repaso de las pruebas practicadas y las valora, sin que esta valoración pueda discutirse en esta vía de amparo. Solicita por ello la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos Único. - La recurrente pretende que se anule la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Granada en relación con la solución de un delito de falso testimonio en proceso civil. En su prolijo y extenso escrito formula diversas críticas de esa sentencia, a la que califica de arbitraria, por lo que estima que se han vulnerado los derechos contenidos en el artículo 24.1 de la Constitución.La pretensión de la recurrente no es atendible puesto que, en su conjunto, representa un intento de trasladar a este Tribunal un juicio de carácter casacional sobre la sentencia de la Audiencia Provincial, que ha examinado y revisado la de instancia, corrigiendo determinados aspectos de los hechos probados con una argumentada valoración de la prueba y razonando, conforme a sus competencias revisoras, la inaplicación del tipo penal a los hechos denunciados, todo lo cual está muy lejos de constituir una falta de tutela efectiva. El Tribunal Constitucional no está establecido "para hacer justicia", sino para, a través de los diversos procesos que ante él se desenvuelven, garantizar la norma constitucional y, en los recursos de amparo, los derechos y libertades fundamentales.Las quejas que se formulan contra la Sentencia de la Audiencia Provincial carecen de toda relevancia constitucional. Se denuncia que la Sentencia dictada ahora se aparta de la dictaba con anterioridad y anulada por este Tribunal en su sentencia de 5 de noviembre de 1985, pretendiendo una continuidad entre aquel proceso revisor ante la Audiencia, y éste nuevo proceso revisor, que, aunque en la misma causa, se da frente a una sentencia distinta del Juzgado. En este proceso revisor la soberanía razonada y decisora de la Sala es completa y total, sin que pueda alegarse como vinculante una presunta condena moral o tácita. Tampoco puede discutirse ante este Tribunal la razonada valoración fáctica realizada por el órgano judicial competente, al ser cuestión de mera legalidad, reservada a la decisión de la Sala, lo mismo que la discusión sobre la naturaleza jurídica del delito. Lo mismo cabe decir de la mención que hace la sentencia del delito del artículo 322 del Código Penal que, según el recurrente, habría sido mencionado en el acto de la vista por la defensa del acusado, puesto que, aun en el caso de que hubiera sido la única pretensión planteada por esa defensa, que no hubiera solicitado alternativamente la absolución, es claro que ello no vincula al Tribunal, que es libre de aceptar o no la existencia de ese delito.Por otra parte se alega indefensión, por entenderse incumplida la regla sexta del artículo 10 de la Ley Orgánica 10/80 de 11 de noviembre que establece la necesidad de que en la Sentencia se recojan de manera expresa las pruebas practicadas y su resultado. Al respecto debe recordarse que la indefensión, desde el punto de vista constitucional, solo aparece "cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o de la de realizar dentro de dicho proceso las adecuadas alegaciones y pruebas o cuando se le crea un obstáculo que dificulte gravemente las actividades mencionadas" (Sentencia 70/84 de 11 de junio). No puede así equipararse la idea de indefensión, en su sentido constitucional, con cualquier infracción o vulneración de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Pero además, como sostiene el Ministerio Fiscal ni siquiera se habría producido esa infracción procesal denunciada pues la sentencia, con mención expresa de la Ley Orgánica 10/80, hace un repaso de las pruebas practicadas y las valora conforme con el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, valoración que no puede discutirse, como ya se ha dicho en esta vía de amparo. Por todo lo anteriormente expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 707-1986 Fecha de resolución 14/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 707/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Prueba: apreciación por el Juez. Doña Barbel-Margret Bowitz interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que desestima un recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Motril que condenaba a don José Millán González como autor de un delito de falso testimonio previsto en el art. 329 del Código Penal, siendo la Sentencia recurrida absolutoria para el citado don José Millán. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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