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Sistema HJ - Resolución: AUTO 21/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 21/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 21/1987, de 14 de enero ECLI:ES:TC:1987:21A Sección Segunda. Auto 21/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 727/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 727/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales D. José Granados Weil, presentó escrito en este Tribunal el día 1 de julio de 1986 por el que en nombre de Dª Esperanza Leal González, interpone recurso de amparo constitucional contra la sentencia de la Sección Primera de lo Penal de la Audiencia Provincial de Barcelona, que se dictó el 4 de junio de 1986, como consecuencia de la apelación planteada contra la resolución del Juzgado de Instrucción nS 16 de aquella Capital, de 27 de febrero anterior, por estimar que dichas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con proscripción de la indefensión, que garantiza el artículo 24 CE.Solicita se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, disponiéndose el sobreseimiento y archivo de las actuaciones correspondientes a ambos procedimientos. Por otrosí se pide la suspensión de la ejecución de las mencionadas sentencias. 2. Del relato gue se efectúa de los hechos y de los documentos aportados se deduce lo que sigue:Como consecuencia de un pronunciamiento judicial sobre divorcio de su matrimonio, le fue conferida a la solicitante de amparo la guarda y custodia del hijo menor, continuando así el régimen establecido por una antecedente resolución de un Tribunal Eclesiástico.Por providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona se acordó, a petición del padre y ex-marido, requerir a la ahora demandante para que "reclame a su hijo, que en estos momentos se encuentra en compañía de sus abuelos en Bilbao, y lo tenga bajo su guarda y custodia tal como se establece en la sentencia", todo ello a los efectos de garantizar el cumplimiento del régimen de visitas. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de reposición, que se resolvió en sentido negativo.Reiterado por el padre el cumplimiento de lo acordado en la providencia antes aludida, la madre se opuso a dicha petición, solicitando, además, se procediera a la exploración del menor para que se manifestara acerca del régimen de visitas solicitado por el padre.Tras diversas incidencias, el Juzgado, por providencia de 16 de abril de 1985, acordó remitir tanto de culpa al Juzgado de Guardia por si se hubiese incurrido por la ahora demandante en un posible delito de desobediencia a la autoridad judicial. El recurso de reposición interpuesto contra la anterior providencia fue resuelto negativamente por auto de 3 de junio de 1985, lo que dio lugar a la apelación ante la Audiencia Territorial, actualmente en trámite.Sustanciado entre tanto el procedimiento penal (juicio monitorio 159/85), el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona dictó sentencia el 27 de febrero de 1986, condenando a Dª Esperanza Leal, como autora de un delito de desobediencia grave del artículo 237 del Código Penal. Interpuesto recurso de apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial de 4 de junio de 1986 confirmó la apelada. 3. Estima la recurrente en amparo que las sentencias que la condenaron por el delito de desobediencia grave a la autoridad (en este caso, la judicial) han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no han tenido en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Barcelona, al establecer un régimen de visitas, sin oir al menor, ha actuado de una forma ilegal, ilícita y contraria a las normas procesales vigentes, por lo que tanto la interesada, como su dirección jurídica, tenían el convencimiento de que no podía ser firme ninguna decisión relativa al referido régimen, por lo que resultaría injusta la condena por incumplimiento de un mandato judicial que no se atiene a las disposiciones y requisitos legalmente establecidos. Todo ello, además, la coloca en una situación de verdadera indefensión. 4. Mediante providencia del pasado 23 de julio, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

  1. a)La del artículo 50.1.
  2. b)en relación con el 44.l.c), ambos de la LOTC, por no haberse invocado en el previo proceso judicial la violación del derecho para el que ahora se pide amparo;
  3. b)La del artículo 50.2.
  4. b)LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el fondo.Dentro del plazo concedido por la indicada providencia, sostiene la representación de la recurrente que no se dan ninguna de las causas de inadmisión señaladas. La violación constitucional que se denuncia es imputable a la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, sin que tal violación pudiera sospecharse antes de que la sentencia fuese dictada. Por el contrario, cuando se dictó la sentencia de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial, ya se había procedido a explorar los deseos del hijo de la actora, por lo que ya no existía la violación del derecho constitucional imputable al Juzgado de Instrucción. Pese a ello, deben anularse ambas sentencias puesto que ambas han denegado los derechos fundamentales de la actora, tanto su derecho a la tutela judicial efectiva, como su derecho a la igualdad, como, por último, el principio de legalidad que consagra el artículo 25 de la Constitución.El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurren, sin ningún género de dudas, las dos causas de inadmisión señaladas, pues ni en la apelación se invocó la violación de derecho constitucional alguno, ni la demanda ofrece indicios razonables de gue se haya violado ni el derecho a la tutela judicial efectiva ni ningún otro derecho fundamental de la recurrente, cuya argumentación se apoya en opiniones personales y no en consideraciones de derecho. II. Fundamentos jurídicos Único. - Las confusas alegaciones de la recurrente no dan respuesta alguna a las interrogantes abiertas por nuestra providencia del pasado 23 de julio. Se refiere en el escrito presentado en este trámite, en efecto, a la imposibilidad de invocar derechos fundamentales ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, porque la violación de esos derechos no podría sospecharse antes de gue ese Juzgado hubiera dictado sentencia y ya había dejado de existir después de la dictada por la Audiencia Territorial. Como es evidente, sin embargo, lo gue tendría que haber demostrado es que al recurrir en apelación ante la Audiencia Provincial de Barcelona invocó ya la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que ahora reprocha al Juzgado de Instrucción. No sólo no ha demostrado que hiciera tal invocación, sino que ni siguiera lo afirma, de manera que es obligado concluir que se da la primera de las causas de inadmisión indicadas.Más firme aún es la convicción a que en este trámite se llega sobre la concurrencia también de la segunda de las causas de inadmisión señaladas, pues es evidente que la demanda carece de todo contenido constitucional e incluso, cabría decir, de toda simple apariencia de razonamiento en Derecho. La violación de los derechos fundamentales (del derecho a la tutela judicial efectiva, pero también del de igualdad y del principio de legalidad penal) se imputan a las sentencias gue han condenado a la recurrente por un delito de desobediencia grave previsto en el artículo 237 del C. Penal, pero no en razón de ninguna acción u omisión de los órganos judiciales del orden penal gue han dictado estas sentencias, sino de una supuesta omisión (por lo demás remediada, según razonamiento de la propia recurrente, en segunda instancia) de un órgano de la jurisdicción civil al resolver sobre el régimen de visitas de que podía disfrutar el exmarido de la recurrente para ver a su hijo. La extravagancia de la argumentación es de tal índole que sólo puede ser atribuida a un ánimo temerario que no debemos dejar de hacer objeto de algún reproche haciendo uso para ello de las facultades que nos concede el artículo 95 de nuestra Ley Orgánica. La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda imponiendo a la recurrente las costas y una sanción pecuniaria de quince mil pesetas. Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 727-1986 Fecha de resolución 14/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 727/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Costas: se imponen. Doña Esperanza Leal González interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, que condena a la recurrente como autora de un delito de desobediencia previsto en el art. 237 del Código Penal, confirmada por Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, en proceso penal seguido por incumplimiento de la recurrente al mandato judicial de entrega de un hijo menor al marido, por el tiempo establecido en proceso de divorcio. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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