Sistema HJ - Resolución: AUTO 23/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 23/1987, de 14 de enero ECLI:ES:TC:1987:23A Sección Segunda. Auto 23/1987, de 14 de enero de
- Recurso de amparo 739/
- Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 739/1986 AUTO I. Antecedentes
- El Procurador de los Tribunales D. Guillermo García-Valdecasas, presentó en este Tribunal el día 3 de julio de 1986 escrito por el que, en nombre de D. José Antonio Acuaviva Santana, interpone recurso de amparo constitucional contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictada el día 12 de junio de 1986, en apelación en juicio de cognición 349/86 seguido ante el Juzgado de Distrito n° 14 de Sevilla, que el día 3 de diciembre resolvió desestimar la demanda presentada por el ahora solicitante de amparo.Estima el demandante que las mencionadas resoluciones judiciales han vulnerado los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 53 (1 y 2) CE, por lo que solicita se declare su nulidad, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia en la primera instancia, para que se falle lo que en justicia y derecho corresponda.
- De las alegaciones y documentación que se acompaña, se deduce lo siguiente: El solicitante de amparo formuló demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda contra D. A.A.B. de la que conoció el Juzgado de Distrito n° 14 de Sevilla. Tras diversas incidencia se dictó sentencia el 3 de diciembre de 1985 absolviendo al demandado. Interpuesto recurso de apelación, afirma el recurrente que en el acto de la vista ante la Audiencia Provincial hizo invocación formal de la violación por parte de la sentencia apelada del derecho a la tutela judicial efectiva y de la privación de derecho a la defensión, solicitando de la Sala se recogiera expresamente en el acta de la vista y en la propia sentencia que se dictara. Al parecer, una vez concluido el acto de la vista y antes de que se mandara despejar la Sala, el Secretario de la misma pidió al Abogado del apelante repitiese los términos de la invocación formulada al objeto de tomar debida nota, negándose el Sr. Presidente por estimar que no había lugar a recoger en el acta la expresada invocación. Formulada respetuosa protesta, se acató la decisión del Presidente de la Sala en la creencia de que la citada invocación quedaría recogida, si no en el acta, sí en la propia sentencia. La Audiencia Provincial dictó sentencia confirmatoria de la apelada.
- Alega el demandante de amparo que las sentencias impugnadas han vulnerado el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión.Con cita de diversos artículos del Código Civil, entiende el recurrente que las resoluciones judiciales han aplicado erróneamente las normas relativas a la cuestión litigiosa, en lo tocante a la prescripción (artículo 1964 y 1969 del Código Civil) y a las facultades ejercitables por los condueños (artículo 397 del Códivo Civil).
- Mediante providencia del pasado 15 de octubre la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia sostiene la representación del recurrente la inexistencia de dicha causa de inadmisión, puesto que, afirma, las sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito n° 14 y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial no están fundadas en derecho y a que aplican erróneamente las normas legales. El Juez de Distrito sostuvo en su sentencia, pese a las pruebas realizadas, que las obras efectuadas en la vivienda eran anteriores a 1967 y que por tanto había prescrito la acción del propietario. Tanto esa sentencia como la posterior de la Audiencia Provincial constituyen una presunción basada en hechos inexistentes y por tanto inadmisible, contraviniendo con ello tanto las normas legales como una doctrina muy reiteradamente sostenida por el Tribunal Supremo así como la que, respecto de las pruebas indiciarías, ha mantenido este mismo Tribunal en su sentencia de 17 de diciembre de 1985.El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que la demanda carece de contenido constitucional de manera manifiesta. El reproche que el recurrente hace a las sentencias impugnadas es el de haber interpretado inadecuadamente los artículos 397, 1259, 1961 y 1969, todos ellos del Código Civil, pero es claro que toda interpretación corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales. También denuncia una supuesta incongruencia de las mencionadas sentencias, pero éstas son plenamente congruentes con el debate entre las partes. II. Fundamentos jurídicos Único. - La supuesta violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) que el actor imputa a las sentencias impugnadas y frente a las cuales solicita nuestro amparo no nace, como evidencia la lectura de los autos, de una falta de pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, sino del hecho de que la decisión judicial se produce, en su opinión, a partir de algunos errores en la apreciación de los hechos y en virtud de una interpretación que él juzga errónea, de las normas legales aplicables.No hemos de entrar aquí a considerar la solidez de estas alegaciones, pues no nos incumbe a nosotros corregir los errores que en la apreciación de los hechos o en la interpretación de las normas legales puedan cometer los órganos del poder judicial, en cuanto que no resulten lesivos para el derecho fundamental a obtener una tutela judicial efectiva, cosa que aquí, como es claro, no sucede.En efecto, aún aceptando, a efectos puramente dialécticos, la argumentación del recurrente sobre los errores de hecho y de derecho en que habrían incurrido los órganos del poder judicial, es evidente que estos errores ni le habrían impedido el acceso a los Tribunales ni le habrían conducido a una decisión de inadmisión de las pretensiones que ante ellos se deducían. Muy al contrario, los órganos judiciales han entrado a conocer y han fallado, sobre el fondo del litigio. Es evidente, por ello, que la demanda que ante nostros se presenta carece de contenido constitucional, pues el artículo 24 de la Constitución no garantiza, ni podría garantizar en cuanto derecho fundamental, el derecho a una decisión judicial libre de errores. Esa finalidad es el objetivo último que persigue todo el ordenamiento procesal, que aquí no ha sido infringido en ninguna de sus partes. El contenido específico del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene una decisión de los órganos judiciales sobre las pretensiones que ante ellos se llevan, incluso, lo que aquí no es el caso, cuando tal decisión deniega el conocimiento sobre el fondo de la pretensión por no cumplir ésta los requisitos que imponen las normas de procedimiento . En consecuencia de todo ello, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda. Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 739-1986 Fecha de resolución 14/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 739/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Antonio Acuaviva Santana interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 14 de Sevilla que desestima la demanda promovida por el recurrente sobre acción resolutoria de contrato de arrendamiento, por daños dolosos en finca urbana (causa 7.ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos), confirmada por Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web