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Sistema HJ - Resolución: AUTO 27/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 27/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 27/1987, de 14 de enero ECLI:ES:TC:1987:27A Sección Segunda. Auto 27/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 774/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 774/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 7 de julio de 1986 se presentó por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús García Letrado, en el Juzgado de Guardia, escrito en nombre y representación de la Cooperativa de Viviendas "Hogar del Taxista", por el que se interpone recurso de amparo constitucional contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid el 3 de junio de 1986, en grado de apelación en los autos del Juicio de Cognición 321/84, y por el Juzgado de Distrito número 5 de Madrid, el 13 de marzo de 1985. La entidad demandante solicita se declare la nulidad de las referidas Sentencias por estimar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a no padecer indefensión, contenidos en el artículo 24, en función del artículo 9.3, ambos de la Constitución, al tiempo que pide se dicte otra fundada en Derecho. 2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce lo que sigue:La Cooperativa de Viviendas "Hogar del Taxista" demandó en juicio de cognición, sobre reclamación de cantidad a LUIS SÁNCHEZ MEDINA y VISITACIÓN POZO MELÓ, por supuestas deudas resultantes del balance del ejercicio económico de 1982 de dicha entidad cooperativa. En dicho proceso se dictó Sentencia por el Juzgado de Distrito número 5 de Madrid absolviendo a los demandados de la pretensión deducida.Apelada la anterior Sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid dictó resolución en la que, tras loar el profundo estudio de la cuestión planteada hecho por el Juez a quo, que acredita su formación jurídica y sentido del deber, y examinar pormenorizadamente las distintas tesis del conflicto, confirma la resolución apelada.Alega la entidad demandante que se le ha denegado el derecho a la tutela judicial efectiva al haberse fallado por los órganos judiciales competentes un litigio, negando toda eficacia jurídica a los datos que figuran en la certificación expedida por el Secretario de la Cooperativa demandante, con el visto bueno del Presidente, lo que constituye una vulneración del derecho constitucional. A ello se une la indefensión producida por las apreciaciones contenidas en la Sentencia de la Audiencia Provincial en relación con los datos contables, que merecen la calificación de total y absurdamente erróneas e inexactas. 3. La Sección por Providencia de 8 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto las posibles causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.a), por presentación de la demanda fuera de plazo, la del artículo 50.1.

  1. b)por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se estima vulnerado, y por no acompañarse copia, que acredite la representación del solicitante de amparo, y la del 50.2.
  2. b)por falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.La solicitante de amparo no ha presentado escrito de alegaciones, y el Ministerio Fiscal sostiene en su escrito que el recurso es extemporáneo, que no se ha invocado en el momento procesal adecuado el derecho constitucional que se dice vulnerado, y que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, pues el Tribunal Constitucional no puede entrar a conocer la valoración llevada a cabo por el juzgador sobre las pruebas documentales, cuestión que no desborda los límites de la mera legalidad, y que no puede fundar un recurso de amparo. El recurrente ha obtenido la respuesta fundada en derecho, razonada y motivada sobre el fondo del asunto, aunque no haya sido favorable a sus pretensiones, pero ello no tiene dimensión constitucional, ni este Tribunal puede convertirse, como pretende la actora en una tercera instancia. II. Fundamentos jurídicos 1. Al no haber utilizado la recurrente el plazo concedido para acreditar o en su caso subsanar, las causas de inadmisión o los defectos subsanables que se le pusieron de manifiesto en los tres primeros apartados de nuestra Providencia de 8 de octubre de 1986, procede declarar que el presente recurso incurre en las causas de inadmisión allí manifestadas, o sea la extemporaneidad (por no acreditarse fehacientemente la fecha de notificación de la sentencia que agotó la vía judicial previa, a efectos del computo del plazo previsto en el articulo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), la falta de invocación del derecho fundamental vulnerado en el momento procesal oportuno, que exige el artículo 44.1.c), así como la falta de presentación de una copia adverada del poder de representación del Procurador, en cumplimiento del artículo 49.2.a), lo que supone en cumplimiento respectivamente de los apartados
  3. a)y
  4. b)del artículo 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la inadmisión del presente recurso. 2. Pero además el recurso, aún si se hubieran cumplido los requisitos y exigencias anteriores, carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión de este Tribunal, puesto que la cooperativa recurrente, como ya afirmara en un supuesto igual el Auto de 5 de noviembre de 1986 ha obtenido de los órganos judiciales competentes -Juzgado de Distrito y Audiencia Provincial- dos sentencias conformes, dictadas con arreglo a las normas del procedimiento reguladoras del proceso en primera instancia y en la apelación. Ha obtenido, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva en la forma que determina la Constitución. Lo que en realidad pretende en el recurso de amparo es la nulidad de las sentencias por entender que en ellas no se ha valorado legalmente la certificación contable aportada al proceso. Más esta pretensión revisora de lo resuelto por los Tribunales de Justicia no puede ser objeto del recurso de amparo que, como tantas veces ha declarado el Tribunal, no es una nueva instancia jurisdiccional, sino un remedio extraordinario que, con arreglo al artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, protege los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución. Y cuando la violación de estos derechos se impute a una resolución judicial, ha de darse "con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional" (artículo 44.1.
  5. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En el artículo 54 de esta misma ley se limita la función del Tribunal en los recursos de amparo contra decisiones judiciales "a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante y a preservar o restablecer estos derechos o libertades y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales". Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 774-1986 Fecha de resolución 14/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 774/1986 Resumen Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. La Cooperativa de Viviendas «Hogar del Taxista» interpone recurso de amparo sobre la misma materia que el recurso núm. 765/1986, en autos núm. 321/84 y rollo de apelación 77/1985. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E., ya que no fue notificado del expediente instado ante Gerencia Municipal de Urbanismo sobre la declaración de ruina. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 148.1.18 Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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