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Sistema HJ - Resolución: AUTO 37/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 37/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 37/1987, de 14 de enero ECLI:ES:TC:1987:37A Sección Primera. Auto 37/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 939/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 939/1986 Don Ignacio Sarasola Elola y «Plásticos Güeysa, Sociedad Anónima», interponen recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmitió los recursos de casación preparados por los demandantes contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territoral de Pamplona dictada en apelación en proceso de quiebra iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Sebastián. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24.1 de la C.E. AUTO I. Antecedentes 1. El día 7 de agosto del pasado año se registró en este Tribunal escrito mediante el cual don José Luis Rodríguez Muñoz, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de don Ignacio Sarasola Elola y de la Sociedad Plásticos Gueysa, S.A. interpuso recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1986, por el que se declaraba no haber lugar a la admisión de los recursos de casación preparados por los demandantes frente a la Sentencia dictada por la Audiencia de Pamplona, de fecha 31 de diciembre de 1985, sobre declaración de quiebra, en apelación del Auto de 15 de febrero de 1984 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de San Sebastián. Dicen los solicitantes de este amparo que el día 13 de junio de 1986 se formalizaron en nombre de los demandantes sendos recursos de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo. Dándole a los Autos el trámite establecido por la Ley, se comunicaron al Ministerio Fiscal, que se opuso a la admisión del recurso, sin que se comunicara a los demandantes ni las razones ni el mismo hecho de dicha oposición. El día 14 de julio la Sala Primera del Tribunal Supremo acuerda no haber lugar a la admisión de los citados recursos. Frente a este Auto, no cabiendo recurso alguno contra el mismo, la representación de los demandantes formuló protesta formal, haciendo constar la indefensión que se producía a éstos. La fundamentación en derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:

  1. a)En primer lugar el citado Auto habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse cumplimentado el requisito legal previsto en el artículo 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consistente en la remisión a las partes de copia literal del dictamen razonado del Ministerio Fiscal, contrario a la admisión de los recursos de casación.
  2. b)Al mismo tiempo, los demandantes impugnan la constitucionalidad del Auto, en lo que éste tiene de cumplimiento del citado artículo 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en la medida en que este precepto, producto de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, llevada a cabo por la Ley 34/1984, ha venido a suprimir de los trámites de substanciación del recurso de casación la convocatoria a las partes a una vista de admisión como trámite previo a la declaración de inadmisión del recurso (artículo 1725 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior). Esta reforma, al impedir el derecho contradictorio de las partes contendientes habría originado una situación de indefensión vedada por el artículo 24 de la Constitución y con ello la nulidad tanto del citado precepto como la del Auto dictado en cumplimiento de aquél. En la súplica de la demanda se solicita que se declare la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1986, así como la de todas las actuaciones realizadas en el recurso de casación a partir del momento en que el Ministerio Fiscal emitió su dictamen razonado de inadmisión, ordenando se dé copia literal del mismo a los recurrentes en amparo y que se les permita alegar sobre los motivos aducidos por el Ministerio Fiscal durante el plazo de tres días, procediendo luego, posteriormente, la Sala Primera del Tribunal Supremo a dictar la resolución que corresponda. 2. La Sección Primera, en su reunión de 19 de noviembre de 1986, acordó poner de manifiesto, en el asunto de referencia, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación con el 49.2.
  3. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado es una fotocopia no adverada; 2ª) La del artículo 50.2.
  4. b)de la propia Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes. Dentro del plazo antes señalado no han presentado escrito de alegaciones los solicitantes del amparo y lo ha hecho únicamente el Ministerio Fiscal quien ha interesado del Tribunal que se dicte auto inadmitiendo el asunto. II. Fundamentos jurídicos 1. Concurre, ante todo, en este asunto, la primera de las causas de inadmisión que propusimos en nuestro Acuerdo del día 19 de noviembre pasado, ya que, según allí hicimos constar, la representación de los solicitantes del amparo se había justificado mediante una fotocopia carente de diligencia de adveración y este defecto, de naturaleza subsanable, dentro del plazo establecido para ello, se torna insubsanable a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.1.
  5. b)en relación con el 49.2.
  6. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, si transcurrido dicho, plazo no se presenta con carácter de fehaciencia la justificación del poder. 2. Concurre, además, la causa de inadmisión prevenida en el artículo 50.2.
  7. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues la presente demanda carece de suficiente contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal. Como recuerda acertadamente el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, este Tribunal ha declarado reiteradamente que por virtud del artículo 24 de la Constitución no existe un derecho fundamental de las partes litigantes a los recursos y que el legislador tiene libertad para establecerlos o no establecerlos, así como para regular los supuestos en los que proceden y asimismo los requisitos de admisión y consiguientes causas de admisión y la tramitación de las mismas. Es verdad que este Tribunal en una notoria línea jurisprudencial, favorable a los recursos legalmente establecidos ha sostenido que los defectos de carácter formal pueden ser convenientemente subsanados. Nada hay sin embargo dicho "ex Constitutione" respecto de las sentencias civiles que pueden ser o no objeto de recurso, que es lo que en este asunto se debate. Compete por ello al legislador decidir y a los Tribunales interpretando los preceptos legales establecer que sentencias de las Audiencias son las que dan lugar al extraordinario recurso de casación, que es lo que se debate en el presente caso con la sentencia de la Audiencia de Pamplona dictada en un incidente de oposición a una declaración de quiebra. 3. Ha de coincidirse asimismo con la opinión del Ministerio Fiscal en el sentido de que la supresión que el legislador ha hecho en la reforma introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 34/84, de 6 de agosto; de la vista de admisión del recurso de casación, no encuentra limitación en el derecho fundamental que regula el artículo 24 de la Constitución, porque al ser el derecho a los recursos en material civil de configuración legal, el ciudadano sólo tiene derecho de acceso al recurso de casación civil en la forma y con las limitaciones que el legislador establezca. En virtud de ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo. Madrid, catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 939-1986 Fecha de resolución 14/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 939/1986 Resumen Inadmisión. Postulación: falta de acreditación. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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