Sistema HJ - Resolución: AUTO 42/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 42/1987, de 14 de enero ECLI:ES:TC:1987:42A Sección Cuarta. Auto 42/1987, de 14 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.150/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.150/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 3 de noviembre de 1986, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por "COMMERCIAL UNION ASSURANCE COMPANY PLC", representada por el Procurador don Ramón Velasco Fernandez, contra el Auto del Juzgado de Instrucción de Bergara (Guipúzcoa) de 6 de octubre de 1986, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el Juez de Distrito de 28 de mayo del mismo año y que, a su vez, desestimó el de reforma. 2. La recurrente fué condenada por sentencia de 11 de octubre de 1984 como responsable civil subsidiaria en el juicio de faltas Nº 153/84 seguido contra Augusto Firmino Facies, quien a su vez fué condenado como autor de una falta prevista en el art. 586.32 CP. Dicha responsabilidad civil subsidiaria se fundamentó en su carácter de aseguradora del vehículo de propiedad de Gabriel Murias Murias Construcciones S.A. con el que el autor de la falta produjo lesiones a Diego Alvarez Espada que precisaron 645 días de asistencia facultativa y que dejaron las secuelas reseñadas en la sentencia. 3. Commercial Union Assurance Company" fué citada al juicio de faltas por medio de exhorto del Juzgado de Distrito de Bergara. En la tramitación del mismo la citación fué practicada a D. Ignacio Buenechea, como se lo solicitaba por el Juez exhortante, habiéndose dejado constancia en la diligencia correspondiente de que el nombrado no firmaba la misma "alegando que él no es ningún responsable civil en este procedimiento". 4. Como consta en el acto del juicio verbal de faltas celebrado el 10 de diciembre de 1984, en representación de la aseguradora "Commercial Union Assurance Company" comparecieron el Procurador D. Amilibia Mugica y el Abogado Sr. Castells. En el transcurso de la vista este letrado hizo entrega de documentos que fueron unidos a los autos y, según lo expresa la sentencia, al evacuar el trámite calificatorio, "negó que la responsabilidad civil de Gabriel Murias esté cubierta por la Póliza". Asimismo, el Procurador Sr. Amilibia interpuso recurso de apelación e invocando la representación de la recurrente comparecio ante el Juzgado de Instrucción en su calidad de apelante. 5. El recurso de apelación fué desestimado por la sentencia del Juzgado de Instrucción de Bergara de 6 de mayo de 1985, gue fué notificada al Sr. Amilibia el 4 de septiembre del mismo año, quien el día 5 fué notificado de la tasación de costas. Por exhorto de 2 de diciembre de 1985 se solicitó por el Juzgado de Distrito de Bergara la entrega de la copia de la tasación de costas a "Commercial Union Assurance Company". 6. Con fecha 6 de febrero de 1986 se presentó un Director de la recurrente ante el Juzgado exhortado sosteniendo que "la declaración de responsabilidad civil de la compañía, con carácter subsidiario junto con Gabriel Murías Murías Construcciones S.A. tiene por base, según ha podido averiguarse recientemente, una errónea interpretación de ese digno Juzgado referida a la cobertura de la póliza de Seguro Voluntario de Automóvil Nº 153.765 de la que figura una copia adjuntada a esas actuaciones". En el desarrollo de estas alegaciones la representación de la recurrente sólo hizo referencia a la extensión de la cobertura de la póliza, sin mencionar ninguna otra cuestión referida a la corrección del procedimiento. 7. Con fecha 20 de mayo de 1986 el Juzgado exhortado dispuso proceder al embargo en cantidad suficiente a la compañía de seguros Commercial Union Assurance Company. El embargo fué practicado el 30 de mayo del mismo año sobre los bienes que se detallan en la diligencia correspondiente. 8. De inmediato la recurrente, representada por la Procuradora Dª Pilar Oyaga Urrea, se presentó ante el Juzgado de Distrito deduciendo recurso de nulidad de actuaciones al amparo del art. 6.3 del Código Civil. Sustancialmente cuestionaba la demandante la validez del proceso de faltas en el que se la había condenado, pues desde su punto de vista la citación realizada a D. Ignacio Buenechea no era válida, toda vez, dice, que no consta que el mismo sea representante de la empresa. "El Sr. Buenechea no era -agrega- ni lo ha sido nunca, representante de Commercial Union". A partir de aquí, el recurso de nulidad cuestiona también que el Procurador Amilibia y el Abogado Castells hayan tenido una representación válida de dicha sociedad. 9. El Juzgado de Distrito desestimó este recurso sosteniendo que la demandante había quedado notificada de acuerdo con lo que establece el art. 180 L.E.Cr. Contra este auto se interpusieron recursos de reforma y apelación subsidiaria, en cuya fundamentación se reiteraron los puntos de vista ya expuestos anteriormente. 10. Por auto de 14 julio de 1986 el Juzgado de Distrito desestimó el recurso de reforma insistiendo en los fundamentos del auto recurrido y concedió el de apelación. El Juzgado de Instrucción, por su parte, mediante auto de 6 de octubre de 1986 desestimó también el recurso de apelación sosteniendo que "la compañía aseguradora fué llamada a juicio en la persona de uno de sus agentes", aludiendo al Sr. Buenechea. 11. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y defensa (arts. 24.1 y 2), pues la recurrente habría sido condenada sin ser oido, pues las personas que comparecieron en el proceso de faltas en su nombre habrían carecido de su representación. 12. La Sección Cuarta, por providencia de 3 de diciembre de 1986, acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por personado y parte, en nombre y representación de "Comercial Unión Assurance Company plc", al Procurador Don Ramón Velasco Fernández. Asimismo, se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente en amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: 1º) No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 50.1.
- b)en conexión con el 44.1.
- c)LOTC. 2º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
- b)de la LOTC. 13. El Fiscal, en escrito de 18 de diciembre de 1986, observa, en primer lugar, que el demandante invocó en el recurso de nulidad de actuaciones de cuya resolución traen su causa estas actuaciones la posibilidad de plantear recurso de amparo, precisando las carencias formales que en la citación como responsable civil subsidiario practicó el Juzgado de Distrito en la entidad demandante. Ciertamente tales argumentaciones no parecen en sí mismas desbordar el mero ámbito del derecho material alegado sin que incidan en fundamentaciones de tipo constitucional. Sin embargo podría entenderse siguiendo la orientación espiritualista que ha marcado el Tribunal Constitucional, que, pese a las anteriores carencias, el tema de fondo base del presente recurso de amparo quedó planteado en la anterior instancia ordinaria con lo que no concurriría en la demanda el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.1.
- b)en conexión con el art. 44.1.
- c)de la LOTC.En cuanto al tema de fondo, agrega el Fiscal que lo que se denuncia en tal recurso de nulidad son supuestos de falta de citación en forma a lo largo del juicio de faltas respecto de la entidad demandante, pero pese a lo que afirma la demanda, lo cierto es que la entidad compareció a la sesión de vista oral del juicio de faltas con Letrado y Procurador y nada alegó contra tales extremos. Asimismo pudo poner de manifiesto tales carencias formales en el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en juicio de faltas por el Juzgado de Distrito.En cuanto a la conculcación del principio acusatorio, lo cierto es que en el acto de la vista del juicio de faltas se formuló por la representación de la acusación particular petición al Juzgador para que declarase la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad demandante, y por tanto queda al descubierto la falta de apoyo constitucional en este punto de la demanda de amparo.Finalmente, por lo que se refiere a las citaciones, observa el Fiscal que al acto de la vista del Juicio oral asistieron el Letrado y el Procurador que defendieron la posición de la entidad demandante, así como en el recurso de apelación.Por ello, solicita que se acuerde la inadmisión del recurso de amparo. 14. Don Ramón Velasco Fernández, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "Comercial Union Assurance Company pie", respecto a la falta de invocación alega que en el escrito promotor del susodicho recurso, al igual que en el posterior de apelación, se anunciaba "la intención de acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, invocando el art. 41 de su Ley Orgánica en relación con los arts. 44 y 46 y demás concordantes de dicha Ley..." indicándose expresamente en el primero de ellos que "Commercial Unión fué vocada a juicio improcedente"; que "fue condenada sin ser oida" y que "difícilmente se pudo defender", habiéndose dado, por tanto, a los órganos judiciales que conocieron el tema la oportunidad de remediar el quebranto de los derechos constitucionales objeto del actual recurso de amparo.En cuanto a la carencia de contenido constitucional, se dice que se ha de insistir en lo ya expuesto en la demanda de amparo y sustancialmente en el recurso de nulidad de actuaciones. Por ello reitera lo allí recogido insistiendo en que en el desarrollo del juicio de faltas -en ambas instancias- existió "denegación de la tutela judicial efectiva", "falta de garantías procesales" y vulneración del principio de "audiencia", configurando el conjunto causa más que suficiente como para justificar la admisión a trámite de la demanda de amparo postulada por esta representación. II. Fundamentos jurídicos 1. En la oportuna providencia, ya citada, se advirtió a la Compañía recurrente del posible defecto relativo a la falta de invocación del derecho constitucional presuntamente vulnerado. Sin embargo, a la vista de las actuaciones, y tal como indica el Ministerio Fiscal, no debe interpretarse la apreciación de ese requisito de modo estricto y formalista, y en este sentido puede admitirse cumplido por la parte, quien en el escrito interponiendo ante el Juzgado el llamado recurso de nulidad hizo alusión al amparo constitucional, con base en las pretendidas faltas procesales que alegaba como fundamento de esa nulidad que denunció y que ahora, en este recurso de amparo, reitera. Puede, pues, considerarse que, con ello, se dio ocasión al Juez para subsanar esas faltas, si así procediera legalmente. 2. Persiste, sin embargo, por no desvirtuado además en las alegaciones, el segundo defecto advertido, es decir, el no contenido o relevancia constitucional del recurso. Ni se incumplieron las reglas legales sobre citación y emplazamiento, como lo acredita la comparecencia de la compañía recurrente tanto en el juicio de faltas como en la apelación, con Procurador y Abogado; ni estuvo ausente el cumplimiento del principio acusatorio, puesto que hubo acusación particular solicitando la responsabilidad civil subsidiaria de la aseguradora; ni en fin, por lo demás, tampoco es exacto afirmar que se protestara en ambas instancias respecto de la personalidad de la aseguradora o su no condición de parte, ya que la oposición versó sobre el alcance de la póliza y su cobertura, materias estas, obviamente, de carácter exclusivamente contractual y legal, sin transcendencia para fundar un recurso de amparo en cuanto competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria, respecto de su interpretación y aplicación. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1150-1986 Fecha de resolución 14/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.150/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: no falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Comercial Union Assurance Company» interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Distrito, confirmado por Auto del Juzgado de Instrucción de Bergara, que desestima la pretensión de la Entidad recurrente sobre nulidad de actuaciones en juicio de faltas por imprudencia simple del que resultó condenada como responsable subsidiaria. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. y a un proceso público con las debidas garantías, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. 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