Sistema HJ - Resolución: AUTO 63/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 63/1987, de 21 de enero ECLI:ES:TC:1987:63A Sección Segunda. Auto 63/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 811/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 811/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Doña María Cruz Gómez Trelles Pelaez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don José Linares Tensa, por medio de escrito presentado el 15 de julio de 1986, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986, dictada en el recurso de casación número 195/85, interpuesto por la representación de don Ángel Vicente Rica, que anuló la Sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en los autos número 292/82 de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos por el actor ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de dicha ciudad, sobre nulidad de actuaciones en proceso especial del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, seguido ante el mismo Juzgado con el número 339/81. 2. Como antecedentes relevantes pueden extraerse de la demanda los siguientes:A) A instancia de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y Rioja, se siguió contra el recurrente en amparo, don José Linares Tensa, procedimiento judicial sumario ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, tramitado con el número 339/81, en el que se sacó a subasta el 21 de enero de 1982 una dehesa del actor, en la partida de la Dehesilla, sita en el término municipal de la Almunia de doña Godina, Zaragoza, con una extensión de 42 Ha. y 50 a.B) La mencionada finca, tasada a efectos del crédito hipotecario en 35.290.000 pesetas, fue adjudicada a don Ignacio Izal Gorroño en la cantidad de 41.500.000 pesetas, comunicándosele que debía consignar en el término de 8 días la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio de remate.C) Con fecha 2 de febrero de 1982, don Ignacio Izal Gorroño, en comparecencia realizada ante el Juzgado, cede el remate de la subasta a don Ángel Vicente Rica, quien procede a consignar la diferencia pendiente mediante talón conformado de la Caja de Ahorros.D) El promovente del amparo, que estaba declarado rebelde en el citado procedimiento judicial sumario por no haberse personado, tuvo conocimiento de la aprobación judicial del remate, comprobando que la consignación se había hecho fuera de plazo. Sobre esta base formalizó la correspondiente demanda sobre nulidad de actuaciones del procedimiento judicial sumario solicitando la nulidad de consignación y de la aprobación del remate de la subasta.E) El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza dictó Sentencia el 5 de mayo de 1983 en el procedimiento seguido sobre nulidad de actuaciones, desestimando la demanda. Pues, aunque entiende acreditado que el resto del precio se consignó un día después de transcurrido el plazo de ocho días desde la notificación que establece la regla 15ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sin embargo, no se había seguido ningún perjuicio al actor, y, además, éste en ningún momento desde que se admitió la consignación hasta la presentación de la demanda había denunciado, puesto de manifiesto o instado la nulidad del remate con la reproducción de la subasta, tal como exige la norma legal citada.F) La Sentencia del Juzgado fue recurrida en apelación ante la Audiencia Territorial de Zaragoza, que dictó sentencia el 24 de octubre de 1984, en la que apreciaba que "si bien es cierto que la regla 15ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria expone que, aprobado el remate, se le hará saber al requirente, a fin de que, en el término de ocho días contados desde la notificación, consigne la diferencia entre lo depositado para tomar parte en la subasta y el total precio de aquél, y que si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio "a instancia del actor, del deudor o del tercer poseedor, y sin conceder al postor audiencia ni recurso alguno se declarará sin efecto el remate y se reproducirá la subasta celebrada"(...)" sin embargo el artículo 3 de la Ley de 20 de diciembre de 1952 dispuso la derogación de todas aquellas disposiciones que se opusieran al artículo 2 de la misma, y entre ellas había de comprenderse la normativa del impulso a instancia de parte contenida en la predicha regla 15ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria; consecuentemente, aplicando el impulso de oficio al que la Ley había vuelto, ya que era posterior a la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, estimaba el recurso de apelación, y, revocando la Sentencia de Primera Instancia, declaraba la nulidad de actúaciones habida en el procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, autos 339 de 1981, desde el 21 de enero de 1982, y, consiguientemente, la nulidad de la consignación efectuada el 2 de febrero de 1982, declarando sin efecto alguno el remate de la subasta celebrada el 31 de enero del mismo año.G) La Sentencia de la Audiencia fue recurrida en casación por el demandado, don Ángel Vicente Rica, apoyándose en dos motivos estimándose el segundo, basado en el número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de normas del ordenamiento jurídico. En efecto, en la casación, en que no se personó el promovente de amparo, dictó Sentencia estimatoria la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, con fecha 16 de mayo de 1986, anulando, consecuentemente, la de la Audiencia de Zaragoza y confirmando la del Juzgado número 2 de los de Primera Instancia de Zaragoza. La Sentencia del Tribunal Supremo se fundamenta en las siguientes tres razones:
- a)El artículo 3 de la Ley de 20 de diciembre de 1952 contiene el mismo texto salvo la cuantía de la multa, que aquí es materia irrelevante que el Real Decreto de 2 de abril de 1924, artículo 2, de suerte que antes y ahora existe la misma causa para aplicar o no la literalidad de ambas redacciones para los supuestos previstos específicamente en la regla 15 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y en el caso que contempla no se trata de un trámite en el que se dé con exclusiva ponderación el impulso del Juez y en el que juegue de forma excluyente el principio de preclusión, sino que está transido hasta la saciedad del impulso potestativo de las partes interesadas;
- b)el deudor no debió plantear un juicio declarativo de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 132 de la Ley Hipotecaria, ya que debió utilizar el remedio procesal ordinario de la misma regla 15 del artículo 131 de la Ley Hipotecaría:
- c)el término para consignar de ocho días señalado en la regla 15 antes citada, es de los prorrogables, a tenor de los artículos 306,y 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su anterior redacción, durante cuya vigencia tuvieron lugar las actuaciones, por lo que "in extremis" pudo verificarse la consignación al día siguiente del término -noveno día- como así aconteció, con vista de lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto de 2 de abril de 1924, no modificado en ningún particular, salvo la cuantía de la multa. 3. Se cita la violación del derecho a la igualdad consagrado por el artículo 14 de la Constitución, al comportar la sentencia una desigualdad en favor de personas más solventes económicamente y de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja, y la infracción del artículo 9 de la Constitución en cuanto consagra el principio de legalidad que junto con el de seguridad jurídica "desaparecerían si los Tribunales de Justicia se dedicasen a administrar justicia de espaldas a lo que disponen los textos legales no habiéndose aplicado tanto lo dispuesto en la Ley de 20 de diciembre de 1952 como el artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4. Se solicita la nulidad de la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1986 y de las subsiguientes providencias de la Audiencia Territorial de Zaragoza y Juzgado de Primera Instancia número 2 de Zaragoza, dando cuenta de haber recibido la citada Sentencia, y ello en interés de que se reconozca al actor un trato igual ante la Ley que al resto de los ciudadanos, mediante la aplicación de las normas vigentes que deben hacerse por igual a todos los españoles, les beneficien o les perjudiquen. 5. La Sección, por providencia de 15 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) la regulada por el artículo 50.1.a), en relación al 43.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso; 2ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 6. Dentro del plazo concedido, la representación del demandante adujo sobre la primera causa de inadmisión propuesta por nuestra providencia, que la demanda no se había presentado extemporáneamente toda vez que, al no haberse personado su representado ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no tuvo conocimiento de la sentencia de referencia hasta que la misma le fue notificada a su Procurador en Zaragoza, el 21 de junio de 1986.Por lo que se refiere a la segunda causa, la parte recurrente reitera que el recurso se basa en la vulneración del artículo 14 de la Constitución, añadiendo que, aunque no se dijo de manera expresa, se deduce de la lectura de la demanda de amparo, dicha violación está en relación con la del derecho a una resolución judicial fundada en Derecho (artículo 24.1 de la Constitución) y que, además, con alegación de varias sentencias, que sea justa. La sentencia recurrida del Tribunal Supremo no puede considerarse "razonable", pues no apela a "razones jurídicamente atendibles, ya que aplica una disposición legal que desde el año 1952 se encuentra expresamente derogada, sin que quepa interpretación contraria, "a tenor de las leyes de interpretación generalmente aceptadas y expresadas (sic) en el artículo 3 del Código Civil". Por ello, entiende que el recurso debe ser admitido. 7. En el mismo trámite, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional señaló que no se cumple en este caso la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual, cuando se denuncia la desigualdad producida por un órgano judicial en la aplicación de la ley es necesario aportar un "término de comparación" procedente del mismo órgano judicial, debiendo el supuesto fáctico ser sustancialmente idéntico al de la sentencia impugnada y diferentes las declaraciones jurídicas de las mismas sin que el cambio de doctrina tenga una justificación racional y objetiva, y esta aportación se ha omitido. En el presente caso no hay discriminación, por cuanto el Tribunal Supremo ha interpretado el precepto legal cuestionado de una manera razonada y fundada en derecho, sin que se acredite que en otro supuesto el mismo Tribunal ha disentido de la realizada en éste. Lo que hay es una divergencia entre su interpretación y la del recurrente, lo cual es un supuesto de legalidad ordinaria sin conexión con el artículo 14 de la Constitución. La pretensión del actor tiende a que el Tribunal Constitucional conozca como órgano dirimente de esta divergencia, lo cual es contrario a la naturaleza del recurso de amparo. Por otra parte, el Ministerio Fiscal considera que la sentencia incurre en extemporaneidad. Por ambas razones, solicita la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. La argumentación de la demanda gira en torno a lo que el actor considera inaplicación normativa referida a la Ley de 20 de diciembre de 1952 y al artículo 306 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la inadecuación del criterio seguido al respecto por la Sentencia impugnada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Lo que hay, pues, en el fondo, es un disentimiento acerca de si al plazo de los ocho días establecido en la regla 15 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria para la consignación de la diferencia entre la cantidad depositada para participar en la subasta y el íntegro precio del remate había de aplicarse el impulso de oficio, como entiende el recurrente por mor del mismo Real Decreto de 2 de abril de 1924 y del Decreto-Ley de 20 de diciembre de 1952, o, por el contrario, como se manifiesta por el Tribunal Supremo, es un trámite caracterizado por el impulso potestativo que exigiría instancia de parte para que se declarase sin efecto el remate y se reprodujese la subasta; además de si fue correcta la utilización del procedimiento declarativo para instar la nulidad de actuaciones; y, en definitiva, si, atendiendo a la naturaleza de dicho plazo, era válida la consignación al día siguiente del vencimiento. Es por tanto una cuestión alejada del respeto al derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución en cualquiera de sus dos vertientes, ante la ley y en la aplicación de la ley.Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional a este respecto que el planteamiento de una eventual vulneración del derecho invocado requiere que se señale concretamente el término de comparación (Sentencia de 20 de junio de 1986, recurso de amparo 121/85), sin que la remisión genérica a situaciones indeterminadas aporte el necesario término concreto y singular en relación al que pueda hacerse el juicio comparativo que es imprescindible para saber si ha existido o no el trato diferencial irrazonable que prohibe el artículo 14 de la Constitución (Auto de 9 de julio de 1986, recurso de amparo 117/86). En el presente caso, analizado el contenido del escrito presentado, o se entiende que existe esa inconcreción con respecto a anteriores supuestos aplicativos de los mismos preceptos o se estima que se pretende conectar con la interpretación que de los mismos obtienen las otras partes del proceso, con la cita de quienes son más solventes económicamente y la propia Caja de Ahorros. Pero en este caso, ni siquiera en hipótesis puede hablarse de vulneración del derecho, ya que no lo constituye el que el órgano judicial acepte la argumentación de una de las partes, pues, como señala la Sentencia 68/1983, de 26 de julio, "es inherente al ejercicio de la función jurisdiccional que en el proceso prevalezca una u otra de las tesis en conflicto y que el Juez o Tribunal falle en favor de una u otra de las partes" (fundamento jurídico 4º). No sólo no se ha asumido la carga de la prueba por quien alega la vulneración, sino que ni siquiera se citan válidamente los elementos configuradores del necesario juicio comparativo, como es la identidad sustancial de supuestos y que los datos que se consideren determinantes de la diferenciación no resultan justificados o son irrelevantes; es decir; insuficientes para dar razón del resultado distinto (autos de 25 de enero de 1984, recurso de amparo 778/1983, y de 9 de julio de 1986, recurso de amparo 555/1986). Y tampoco es apta a tal efecto la Sentencia de la propia Audiencia Territorial de Zaragoza, dictada en la apelación, ya que no es válido término de comparación, al emanar de distinto órgano judicial de rango inferior, por lo que es el Tribunal Supremo, en su caso, el órgano encargado de velar por el principio de igualdad a través del recurso de casación (Auto de 15 de junio de 1983, recurso de amparo 189/1983). No se menciona, como se señala, el precedente en que se siguiera doctrina diversa, pero incluso suponiendo que existiera, bastaría para acordar la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido, el criterio elaborado por el Tribunal Constitucional en torno a la igualdad y la aplicación de la Ley por un mismo órgano jurisdiccional. Pues para la infracción de aquélla no se requiere sólo la realidad misma del apartamiento de sus anteriores decisiones, sino el carácter arbitrario y no fundamentado del cambio de criterio; circunstancia esta última que evidentemente no se da, haciéndose explícitos por la Sentencia del Tribunal de Casación hasta tres argumentos para fundamentar su fallo que, con independencia de su valoración en el ámbito de la legalidad ordinaria, son plenamente válidos desde la óptica constitucional. Lo que prohibe el texto constitucional no es la variación en la interpretación de la legalidad, que petrificaría la vida jurídica, sino la variación no fundamentada, es decir no adoptada como solución genérica para la resolución de casos semejantes (Auto de 25 de septiembre de 1985, recurso de amparo 474/1985; Sentencia 142/1985, de 23 de octubre; Sentencia 63/1984 de 21 de mayo, entre otras muchas resoluciones).Cabe añadir que la cita del artículo 92 es irrelevante desde el punto de vista del amparo y que, como señala el Auto de 27 de abril de 1983, recurso de amparo 103/1983, no pueden equipararse los principios de igualdad y de seguridad jurídica, que obedecen a distintas razones y establecen consecuencias jurídicas también distintas.Por último, queda fuera de nuestra consideración la alusión que en el escrito de alegaciones hace el actor al artículo 24.1 de la Constitución, por no haber sido aducido en la demanda.La conclusión no puede ser otra que la falta manifiesta de dimensión constitucional del recurso (artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal),que trata en último término, como señala el Ministerio Fiscal, de volver a plantear en esta sede una cuestión de legalidad ya resuelta por la jurisdicción competente para ello en virtud del artículo 117.3 de la Constitución. 2. Siendo inadmisible el recurso por la causa que acaba de analizarse, no es preciso entrar en la cuestión de si hubo o no extemporaneidad en la presentación de la demanda. 3. En la interposición y mantenimiento de este recurso el Tribunal aprecia temeridad por parte del recurrente y la procedencia de imponer al mismo una sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto por don José Linares Tensa y la imposición al mismo de una sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas. Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 811-1986 Fecha de resolución 21/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 811/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Sanción: se impone. Don José Linares Tensa interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que casa y anula una Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza que declaraba la nulidad de actuaciones en procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria y dejaba sin efecto el remate de la subasta de una dehesa, propiedad del recurrente. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 14, en conexión con el art. 9.3 de la C.E. disposiciones citadas Constitución española, de 27 de diciembre de 1978 Artículo 6 Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web