Sistema HJ - Resolución: AUTO 67/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 67/1987, de 21 de enero ECLI:ES:TC:1987:67A Sección Tercera. Auto 67/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 907/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 907/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El 31 de julio de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Cesáreo Hidalgo Senén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª. Trinidad Sancho Insa y de D. Pedro Alegre Escolano, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 7 de julio de 1986 por la que se desestimó el recurso promovido contra resoluciones de la Dirección General de Enseñanza Universitaria del Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de enero de 1984 y 20 de marzo siguiente, denegatorias de la integración directa de los demandantes en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias.Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
- a)Los demandantes, Profesores Agregados Numerarios de Matemáticas Empresariales de Escuelas Universitarias de Estudios Empresariales desde 1981, obtuvieron el grado de Doctor en Ciencias Económicas y Empresariales los días 4 y 3 de octubre de 1983, respectivamente.
- b)El 1 de septiembre de 1983, se publicó la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, cuya Disposición Transitoria 5ª, 3 dispuso la integración en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias de "... los actuales Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que con fecha 10 de julio de 1983 estén en posesión del Título de Doctor".
- c)Mediante escritos de 19 de diciembre de 1983 los demandantes solicitaron la integración en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias o convocatoria de concurso de méritos para ingreso en el mismo. Por resolución de la Dirección General de Enseñanza Universitaria de 18 de enero de 1984 se denegó la convocatoria de concurso de méritos. Interpuesto recurso en vía administrativa contra la citada resolución, éste no fue resuelto expresamente.
- d)Publicada la Orden de 10 de enero de 1984 sobre integración de profesores en el Cuerpo de Catedráticos, el día 27 del mismo mes y año los recurrentes solicitaron su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, siendo dengada su petición por Resolución del Director General de Enseñanza Universitaria de 20 de marzo de 1984. Interpuesto recurso de reposición contra dicha resolución no fue resuelto expresamente.
- e)Contra dichas resoluciones de 18 de enero y de 20 de marzo de 1984 se formuló recurso contencioso administrativo, dictando la Sala 3ª de la Audiencia Territorial con fecha 7 de julio de 1986 sentencia desestimatoria del citado recurso. Previamente la Sala había rechazado la solicitud de los recurrentes de plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad sobre la Disposición Transitoria 5ª.3 de la L.R.U. 2. La fundamentación en derecho de la demanda de amparo puede resumirse como sigue:
- a)La Disposición Transitoria 5ª.3 de la Ley de Reforma Universitaria habría vulnerado el derecho a la igualdad frente a la Ley por cuanto en la misma se produce una desigualdad de trato que resulta ilegítima al quedar infringidos en virtud de la misma determinados principios constitucionales. Concretamente, a través de las diferencias de trato que implica dicho precepto, se habrían vulnerado los principios constitucionales de seguridad jurídica y, muy particularmente, el de "irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales (art. 9.3 CE.)".
- b)Los demandantes entienden que gozaban de un "derecho individual" a acceder al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias en los términos establecidos en la Ley General de Educación (art. 115.2) que les reservaba (junto con los Catedráticos de Bachillerato) el 50,% de las plazas a cubrir. Este sistema fue suprimido a la entrada en vigor de la L.R.U., la cual sólo integra en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias a quienes en 10 de julio de 1983 "estén en posesión del título de Doctor".
- c)También habría quedado vulnerado, según los recurrentes, el derecho a la carrera administrativa que resulta de los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución, desde el momento en que la L.R.U., si bien beneficia a una parte importante del Colectivo del Profesorado limita los derechos y expectativas de otra y, en concreto, de los demandantes.
- d)En el suplico de la demanda de amparo solicitan la declaración de inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 5ª.3 de la L.R.U., la anulación de las resoluciones administrativas y de la Sentencia recurrida y el reconocimiento del derecho de los demandantes a ser integrados en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias. 3. Por providencia de 17 de septiembre de 1986, se tuvo por presentado el escrito y documentos aportados por los recurrentes y por parte en nombre de los mismos al Procurador de los Tribunales D. Cesáreo Hidalgo Senén a quien se advirtió la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional sobre el fondo del asunto planteado. Se otorgó a las partes y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que establece el artículo 50 de la L.O.T.C para que formulen las alegaciones que estimen procedentes sobre la citada causa de inadmisión. 4. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 6 de octubre de 1986 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: que el recurso, aunque se dice interpuesto contra la sentencia dictada en el proceso contencioso administrativo, ha de entenderse encuadrado en el artículo 43.1 de la L.O.T.C. puesto que se dirige contra las resoluciones administrativas de la Dirección General de Enseñanza Universitaria que la Sentencia se limita a confirmar por estimarlas ajustadas a derecho; que lo realmente pretendido por vía de amparo es la inconstitucionalidad de la Disposición transitoria 5ª.3 de la L.R.U. por entenderla contraria al principio de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución, a cuyo efecto solicitó de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona que plantease ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad, petición que no estimó la Sala; y en cuanto a la igualdad en la ley que postulan los recurrentes por supuesta vulneración del artículo 14 de la Constitución, contempla los diferentes casos de Profesores de Universidad y de Profesores de Escuelas Universitarias a que se refiere la Disposición Transitoria 5ª de la L.R.U. para llegar a la conclusión de que por tratarse de supuestos diferentes el legislador ha regulado de forma distinta el acceso a los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y de Escuelas Universitarias y esa diferencia de origen justifica el diverso tratamiento que se recoge en la disposición impugnada. Solicita, pues, la inadmisión de la demanda por darse la causa prevista en el artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C. 5. Los recurrentes por escrito presentado el 7 de octubre de 1986, insisten en lo argumentado en su escrito inicial sobre la cuestión de fondo para solicitar la admisión a trámite de la demanda. Reiteran que los Profesores Agregados de Escuelas Universitarias son discriminados respecto de otros colectivos del profesorado en la disposición transitoria 5ª.3 de la L.R. U. por el requisito exigido de estar en posesión del título de Doctor en 10 de julio de 1983 que no se exige en los demás supuestos que se examinan, produce la infracción de los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. Solicitan la admisión de la demanda por no ser manifiesta la falta de contenido constitucional de la misma y se dicte "sentencia en los términos interesados en el escrito de demanda". II. Fundamentos jurídicos 1. Lo realmente impugnado en este recurso de amparo, como señala el Ministerio Fiscal y resulta de lo solicitado por los recurrentes en su escrito inicial reiterado en sus posteriores alegaciones, no es la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de Barcelona, ni las resoluciones de la Dirección General de Enseñanza Universitaria que fueron confirmadas por aquella, sino que en el recurso se pide expresamente "que se otorgue a los recurrentes el amparo solicitado, declarando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria 5ª.3 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y suprimiendo el párrafo que con fecha 10 de julio de 1983 estén en posesión del Título de Doctor", se anulen las resoluciones administrativas y la sentencia recurrida, reconociendo su derecho "a ser nombrados funcionarios de carrera del Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias con efectos del día 21 de septiembre de 1983 ".Claramente resulta de este planteamiento que tanto las resoluciones administrativas como la sentencia impugnada, hicieron aplicación de una norma que, salvo declaración de inconstitucionalidad, estaban obligados a aplicar. De ahí que en el proceso contencioso administrativo se solicitara el planteamiento como cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición transitoria 5ª.3 de la L.R.U. y al no estimar dicha pretensión la Sala, en virtud de los razonamientos jurídicos que estimó aplicables al caso, se reproduzca la misma pretensión en este recurso de amparo, convirtiendolo así en una instancia revisora de lo resuelto por los órganos judiciales en uso de la potestad jurisdiccional que les corresponde con arreglo al artículo 117 de la Constitución.Hay, pues, un defecto de origen en el recurso de amparo que por contrario al artículo 117.3 de la Constitución y a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conduce a su inadmisión. En efecto, conforme a este último precepto las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo han de estar dirigidas, sin que puedan hacerse valer otras pretensiones, "a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso". Es claro que lo pedido por los recurrentes -ser nombrados Catedráticos de Escuelas Universitarias, previa declaración de nulidad de la Disposición transitoria 5ª.3 de la L.R.U.-, no puede ser objeto del recurso de amparo conforme al citado precepto de la L.O.T.C.Por esta misma razón de no atenerse el recurso a lo dispuesto en el artículo 41 de la L.O.T.C, la cita como vulnerados de los artículos 9.3 y 103.3 de la Constitución, no puede tenerse en cuenta.Lo impide dicho precepto con arreglo al cual, y de conformidad con el artículo 53.2 de la Constitución, sólo son susceptibles de amparo los derechos y libertades reconocidos en los artículos 14 a 29 de la Constitución y el artículo 30 en lo concerniente a la objeción de conciencia. 2. Las solicitudes de los demandantes denegadas por las resoluciones de la Dirección General de Enseñanza Universitaria que la Sentencia recurrida estima conforme a derecho, tenían por objeto su integración en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias o la convocatoria de concurso de méritos para acceso al citado cuerpo. El fundamento de estas pretensiones se hizo con base en el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución. Y este es el tema que, pese a los defectos apuntados con que se plantea, subyace en el recurso. La inconstitucionalidad que demandan no sería, como piden los actores, previa a sus pretensiones, sino consecuencia del derecho que les asiste a acceder al cuerpo de Catedráticos en condiciones de igualdad a los demás supuestos que contempla la Disposición Transitoria 5ª.3 de la L.R.U. que, de estimarse, conduciría a la cuestión de inconstitucionalidad prevista en el artículo 55.2 de la L.O.T.C. De relacionar este precepto con el artículo 41.3 de la misma Ley, resulta que para que un recurso de amparo pueda desembocar en una cuestión de inconstitucionalidad se requiere que la lesión concreta y actual del derecho fundamental reclamado sea inescindible de la inconstitucionalidad de la norma aplicada. Y esta relación no se da entre el derecho reclamado y la Disposición Transitoria 5ª de la L.R.U., porque en ésta se contemplan, como dice el Ministerio Fiscal, cuatro supuestos de hecho diferentes de las situaciones en que se encontraba el profesorado a la entrada en vigor de la Ley, a las que se dan transitoriamente las soluciones que el legislador estimó más conformes, pero sin que esta regulación transitoria les prive de su derecho a acceder al cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias en la forma que con carácter general regula la Ley.El principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la C.E. requiere, ciertamente, dar igual trato a lo que es igual, proyectándose este derecho en el artículo 23.2, también invocado por los recurrentes, en el de "acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos". Mas la Disposición Transitoria 5ª de la L.R.U. no infringe estos preceptos, porque contempla distintas situaciones de los diferentes profesores a que la norma se contrae y siendo esta desigualdad el punto de partida de la solución prevista para los diversos supuestos, ni hay vulneración de dichos preceptos, ni puede preservarse o restablecerse un derecho de que carecían los recurrentes. Incide por tanto la demanda en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.
- b)de la L.0.T.C.: carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto por parte del Tribunal Constitucional. En atención a todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Dª. Trinidad Sancho Insa y D. Pedro Alegre Escolano contra la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de fecha 7 de julio de 1986, y contra las resoluciones de la Dirección General de Enseñanza Universitaria de 18 de enero y 20 de marzo de 1984, y el archivo de estas actuaciones. Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 907-1986 Fecha de resolución 21/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 907/1986 Resumen Inadmisión. Potestad jurisdiccional: principio de exclusividad de Jueces y Tribunales. Recurso de amparo: actos dictados en aplicación de una Ley. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Trinidad Sancho Insa y otro recurrente más interponen recurso de amparo contra resolución de la Dirección General de Enseñanza Universitaria denegatoria de petición de integración en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias. Invocan la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web