← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 72/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 72/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 72/1987, de 21 de enero ECLI:ES:TC:1987:72A Sección Cuarta. Auto 72/1987, de 21 de enero de

  1. Recurso de amparo 1.179/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.179/1986 AUTO I. Antecedentes
  3. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia, para este Tribunal, el 6 de noviembre de 1986, el Procurador Don Juan Corujo López Villamil, en nombre de Don Sergio Pablo Quesada Rettschalag, Jesús Rafael de Vera Ferré, Mª Dolores Diez García, Carmen Serrano Llopis, Ignacio-Juan de Mata Moncho Aguirre, José-Luis López-Loriente Martínez, Julia Valls González, Antonio Muía Franco, Leocadia Virtudes Romero Martínez, Mª Victoria Valcárcel Pérez, Mª Soledad Valcárcel Pérez, Pilar Candela Romero, Mercedes Verdú Jorda, Clementina Pascual Gallego, Mª Concepción Martín Sánchez, Isabel Cárdenas Olivares, Mª Isabel Alvarez Orcajada, Catalina Albacete García, Andrés Nortes Checa, Remedios García-Estan Candela, Francisco Lozano Pato, Andrés de Blas Pardilla, Ricardo Francisco Luengo González, Florentino Blázquez Entonado, Joaquín Isidro Parra Escudero, Antonio Rodríguez Socorro, Margarita Noval Sainz, Mª Carmen Serven Diez, Mª Isabel Salvador Pérez, Mª Soledad Ambles Rey, Concepción Moya Valdés, Emilia Domínguez Rodríguez, Vicente Ramos Estrada, Mª Monserrat M. Martínez González, Vidal Muñoz Garrido, Mª Angeles Iñigo Nieto, Mª Milagro Garate Larrea, Tomás Rodríguez Fernández, José Luis Rico Gutiérrez, Rosa Mª Candela Ruiz, Domingo Bedia Ocejo, Mª Luisa Samaniego Burgos, Mª Isabel Tejerina Lobo, Laura Mª Bravo Sánchez, Mª Sofía Juaristi Zaldueldo, Miguel González Martín, José Luis Caro Rodríguez, José Luis Malaina Ríos, Fernando Bacaicoa Ganuza, José Miguel Aguirregabiria Aguirre, Mª Carmen Sainz Hernández, Ana Isabel Martín Cárcamo, José Antonio Güemes Alonso, José Javier Crespo Ganuza, Gonzalo Molina Igartua, Mª Luisa Crespo Chimeno, Mª Estíbaliz Fernández de Larrea Latierro, Vicenta Altava Rubio, Vicente-Francisco Giner Salvador, Amparo Guaita Agut, Mª Asunción Roe Adam, Miguel Grau Abas, Crisanta Elechiguerra Arrizabalaga, José Luis Redondo Díaz de Corcuera, Carlos Suárez González, Antonia Rodríguez García, Angela Martín Bellido, Victoriano Rostan Gómez, Mariano Martín Alcázar, Pilar Domínguez Rodríguez, Emilio García García, Mª Cruz Pérez Sanz, Mª Francisca Alvarez Orellana, María Sahuquillo Díaz, Mª Pilar Ortiz de Urbina Guijo, Mercedes Calvo Pérez, Miguel José Pérez Pérez, Mª Concepción Milagros Domínguez Garrido, Mª Carmen Díaz de Alda Sagardia, Soledad Guardia González, Jesús Almaraz Pestaña, Adolfo Francisco Javier Cermeño Aparicio, Obdulia Arranz-Pascual, Mª del Castañar Domínguez Garrido, Mª de los Angeles Ferreiro Novo, Enriqueta Nogueira Abuín, Modesto Aníbal Rodríguez Neira, Francisco Rodríguez Lestegas, José Flores Escudero, Justa-Petra Barrantes Breso, Nieves Rivas Jiménez, Mª Carmen Reyero Cortina, Mª Carmen Arteaga Quintana, Mª de las Mercedes Azanza Nieto, Luis-Fernando Mugica Martinena, Fermín María González García, José Ramón Pascual Bonis, Joaquín Pascal Lozano, Cristina Alvarez Reinares, Ana Artigas Mayayo, Mª Angeles Ausejo Mozún, Mª Teresa Esteban Royo, Mª Pilar Gayan Cubero, Rosa Domínguez Cabrejas, Antonio Valero Salas, Mª Teresa Ramos Gascón, Ricardo López Fernández, José Miguel Sánchez Estévez, Modesto Sierra Vázquez, Florentino Garrido Ramos, Carmen-Esther Muñoz Aceves, José Luis Soriano Jover, Pedro-César Cerrillo Torremocha, Patricio Hernández Pérez, Mª Jesús Vicen Ferrando, Mª Josefa Español Letosa, José Paz Rodríguez, Antonio Barrio Cuesta, Mª Victoria Sotomayor Saez y Gloria Sanz San José, interpuso recurso de amparo contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de enero de 1984, por la que se dictan normas de aplicación de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta (apartados 1, 2, 3 y 4) y Séptima y Novena (apartados 5, 6 y 7) de la Ley de 25 de agosto de 1983, de Reforma Universitaria.
  4. Se fundamenta el recurso en las siguientes alegaciones de hecho:La Orden Ministerial impugnada señala en su número 4º y por lo que aquí importa, lo siguiente: "
  5. Con efectos de 21 de septiembre de 1983 quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias los Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que a dicha fecha tengan la condición de funcionario de carrera de este último Cuerpo y estén en posesión del título de Doctor al 10 de julio del mismo año".Dicha Orden fue recurrida en reposición, sin que este recurso fuese expresamente resuelto, y posteriormente se interpuso contra ella un recurso contencioso-administrativo, desestimado por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de 6 de octubre de
  6. Los fundamentos jurídicos del recurso son los siguientes:La Orden recurrida infringe el principio de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución y su concreción en el derecho de acceso a los cargos y funciones públicas en condiciones de igualdad reconocido en el art. 23.2 del texto constitucional, en cuanto que no reconoce el derecho de los recurrentes Profesores Agregados de Escuelas Universitarias (hoy Profesores Titulares) a integrarse en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias una vez que obtengan el título de doctor y sin que esta posibilidad quede limitada a los poseedores de dicho título con anterioridad al día 10 de julio de 1983.Con anterioridad a la Ley de Reforma Universitaria, el acceso de los Profesores Agregados de Escuelas universitarias al Cuerpo de Catedráticos de los mismos Centros, venía regulado por el art. 115.2 de la Ley General de Educación, de 4 de agosto de 1970, completado por el Real Decreto de 15 de octubre de
  7. En estas normas se establecía un sistema mixto para el acceso, combinando los de concurso de méritos entre los Agregados con el sistema de ingreso directo, por concurso-oposición, entre doctores. En cada convocatoria debía reservarse un 50 por 100 de las plazas vacantes para ser cubiertas por el sistema de concurso de méritos, entre Agregados de las mismas Escuelas Universitarias que poseyeran el título de doctor en el momento en que se produjese la oportuna convocatoria.Este régimen ha sido desvirtuado por la Ley de Reforma Universitaria. El art. 36 de esta Ley regula el acceso al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias mediante el sistema de concurso entre Doctores, y el art. 39.3 de la misma Ley prevé la posibilidad de cubrir tales plazas medíante concurso de méritos entre quienes pertenezcan ya al propio Cuerpo de Catedráticos e incluso, en determinadas áreas de conocimiento, entre Catedráticos Numerarios de Bachillerato que estén en posesión del título de Doctor, por decisión de cada Universidad, pero no entre Agregados de Escuelas Universitarias, con lo que se limitan los derechos y expectativas que éstos tenían anteriormente.Por su parte, la Disposición Transitoria Quinta. 3 de la Ley de Reforma declara integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias a una serie de docentes representantes de muy diversos colectivos: Catedráticos Numerarios de Escuelas Técnicas de Grado Medio, de Escuelas de Comercio y Profesores de Plazas escalafonadas asimiladas a Catedráticos, de coeficiente 4,5, así como los actuales Profesores Agregados de Escuelas Universitarias que con fecha 10 de julio de 1983 estén en posesión del título de Doctor.En aplicación de esta Disposición Transitoria se dictó la Orden Ministerial impugnada, cuyo texto, por lo que aquí interesa, ha sido ya transcrito. Esta nueva regulación del sistema de acceso al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias y, en especial, la fijación de una fecha puramente arbitraria en que los Profesores Agregados deben estar en posesión del Título de Doctor a los fines de la integración en el citado Cuerpo, infringe lo dispuesto en los arts. 14 y 23.2 de la Constitucion.No toda desigualdad de trato es contraria a dichos preceptos constitucionales, pero sí, según la doctrina del Tribunal Constitucional, aquella que carezca de una justificación efectiva y razonable en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada. En este sentido, no parece que exista justificación al hecho de que el art. 1.2 de la Orden recurrida conceda un plazo de cinco años para la obtención del título de Doctor por quienes pertenezcan a los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Auxiliares de Bellas Artes, a los efectos de su integración en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad, mientras en el art. 4.1 se establece para los Agregados de Escuelas Universitarias la fecha de 10 de julio de 1983 para la posesión de ese mismo título.También supone un tratamiento discriminatorio, en el sentido indicado, la integración que efectúa el art. 3.2 de la Orden recurrida, en el Cuerpo de Profesores Titulares de Escuelas Universitarias de "los funcionarios de carrera de los Cuerpos de Auxiliares Numerarios de Escuelas de Ingeniería Industrial Profesores Auxiliares de Escuelas de Comercio y Profesores de Enseñanzas Auxiliares Mercantiles, así como los funcionarios de carrera de las plazas no escalafonadas de personal docente con destino en las Escuelas Universitarias del Profesorado de Educación General Básica y Arquitecturas e Ingeniería Técnica", pues en estos casos la integración se produce respecto de una serie de Profesores procedentes de diversos Cuerpos para cuyo ingreso no era necesario el título de Licenciado, sin que, como ocurre en el caso de los recurrentes, a este profesorado se le exija plazo ninguno para la obtención del necesario título de Licenciado.Por último, carece de justificación razonable que el art. 3.1 de la Orden impugnada integre en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias a los actuales funcionarios de carrera de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios de Escuelas Técnicas de Grado Medio y de Escuelas de Comercio, así como los Profesores Titulares de plazas no escalafonadas docentes asimiladas a Catedráticos, con coeficiente 4,5, ya que, mientras a los Profesores Agregados de Escuelas Universitarias se les exige estar en posesión del Título de Doctor el 10 de julio de 1983, a aquellos otros docentes no se les impone la misma condición para integrarse en el mismo Cuerpo, cuando lo cierto es que para el ingreso en sus Cuerpos de origen no era necesario el título de Doctor e incluso ni siquiera el de Licenciado. Ello supone a todas luces un trato discriminatorio para los recurrentes.Finalmente, éstos alegan que la Orden recurrida es aplicación de las Disposiciones Transitorias Cuarta, Quinta, Séptima y Novena de la Ley de Reforma Universitaria, por lo que, concluida la inconstitucionalidad de aquélla, debería también extenderse a dichas Disposiciones Transitorias y al art. 39.4 de la misma Ley, en la medida en que amparen o de ellas traiga causa la Orden referida.En consecuencia, se solicita de este Tribunal que anule la Orden Ministerial impugnada, reconozca el derecho de los recurrentes a acceder directamente al Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias una vez obtengan el título de Doctor, cualquiera que sea la fecha en que éste se obtenga y, subsidiariamente, reconozca su derecho a que en los concursos que el Ministerio de Educación convoque para la provisión de Cátedras de Escuelas Universitarias, se reserve al menos un 50 por 100 de las mismas a los Profesores Agregados de Escuelas Universitarias con título de Doctor.
  8. Por Providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal, en virtud de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, un plazo de diez días para que formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión de carácter insubsanable, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional, a que se refiere el art. 50.2.b) de la citada Ley Orgánica.
  9. El Ministerio Fiscal considera inadmisible el recurso por el motivo, señalado en la citada Providencia, pues estima que el enfoque de los recurrentes al alegar la discriminación pretendida desconoce el alcance del principio constitucional de igualdad ante la ley, que no está reñida con diferencias de tratamiento allí donde existe una causa objetiva y razonable que consienta régimen singular, por lo que nada impide, sino todo lo contrario, que cada situación concreta sea objeto de una regulación propia. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, en que el legislador pudo, y así lo hizo, reglamentar la difícil materia de la ordenación de los diversos cuerpos de profesores, partiendo de las características de cada cuerpo y, en consecuencia, las diferencias de trato entre unos colectivos y otros distintos no vulneran el art. 14 o el 23.2 de la Constitución.
  10. La representación de los recurrentes, en su escrito de alegaciones, reitera resumidamente los fundamentos y pedimentos contenidos en la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. Como los propios recurrentes aducen, por referencia a la doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución -y especificado en el art. 23.2 por relación al acceso a cargos y funciones públicas- queda infringido cuando el autor de una norma, legal o reglamentaria, introduce una desigualdad de trato que carece de una justificación objetiva y razonable. Pero esa desigualdad de trato sólo es verificable, como también ha reiterado este Tribunal, si se comparan dos o más situaciones jurídicas iguales que hayan sido consideradas de modo diferente por la norma en cuestión. Por el contrario, no es válido esgrimir, como tertium comparationis, situaciones jurídicas que no mantienen con la de los recurrentes sino algunas semejanzas, totalmente irrelevantes desde el punto de vista de la finalidad de la norma enjuiciada.En concreto, como este Tribunal ha recordado en ocasiones, "la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios o, más en general, entre estructuras que, en cuanto tales y prescindiendo de su substrato sociológico real, son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, esto es, de su configuración jurídica" (Sentencia 7/1984, de 25 de enero). Por ello es vano, en orden a lo que prescriben los arts. 14 y 23.2 de la Constitución, comparar los requisitos que el legislador ha establecido para el acceso o la integración de colectivos distintos en Cuerpos de funcionarios, pues no se trata entonces de una desigualdad de trato que afecte a situaciones iguales, sino de la regulación propia y característicamente diferenciada de supuestos de hecho diferentes, como sostiene ahora el Ministerio Fiscal.Por esta razón, cae por su base buena parte de la argumentación de los recurrentes, en cuanto que éstos comparan el tratamiento normativo de su situación propia y específica con el de otros grupos de funcionarios, a efectos de la integración de estos últimos en Cuerpos distintos de aquél en que los recurrentes pretenden quedar integrados, e incluso en este mismo Cuerpo, sin que pueda olvidarse que no es sólo la titulación, sino también otros factores, los que puede tener en cuenta el legislador para ordenar la integración de funcionarios en un determinado Cuerpo.En realidad, pues, el único término de comparación que válidamente puede aducirse -e implícitamente se aduce- por los demandantes de amparo es el de aquellos funcionarios componentes de su propio Cuerpo de origen, el de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, que, por haber obtenido el título de Doctor antes del 10 de julio de 1983 han quedado integrados, al contrario que aquéllos, en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias. Pero a este respecto, como ya estableció este Tribunal en el Auto de 24 de julio de 1985 (R.A. 297/85), al resolver un recurso con fundamentación semejante, "resulta equivocado inferir un derecho subjetivo del funcionario de integrarse en un Cuerpo superior o distinto, abstracción hecha de los requisitos, entre ellos el de titulación, que pueden ser tomados en cuenta bien en el momento de la integración, bien en momentos ulteriores". Más aún, se afirma en dicho Auto que "la decisión de regular la integración de funcionarios procedentes de Cuerpos y Escalas diversos como un proceso abierto o limitado en el tiempo, corresponde al legislador o al Gobierno en ponderada valoración de los criterios concurrentes en cada caso, entre otros del fin perseguido con esa medida organizativa, de las características de los puestos a cubrir por los funcionarios integrados, de las necesidades presentes y futuras de prestación de los cometidos funcionales asignados a los empleados públicos o de las previsio nes presupuestarias. La utilización del parámetro de temporalidad es un elemento diferenciador razonable y fundado y su aplicación concreta a los requisitos a los que se sujeta el acto de integración no es discriminatorio".Esta doctrina es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, teniendo en cuenta, además, que cada integración obedece a una lógica propia, en atención a la ponderación de los factores de toda índole que en ella concurren. Por ello no puede estimarse carente de toda justificación objetiva la desigualdad creada entre los miembros del antiguo Cuerpo de Profesores Agregados de Escuelas Universitarias, que, por otra parte, tampoco pueden pretender lícitamente mantener las meras expectativas de ascenso que les reconocía la normativa derogada por la actualmente vigente, en virtud del incontestable carácter estatutario de su relación de servicio con la Administración educativa. Por todo lo expuesto, la Sección considera que la demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional y acuerda inadmitir el recurso interpuesto por el Procurador Don Juan Corujo López Villamil. Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1179-1986 Fecha de resolución 21/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.179/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Sergio Pablo Quesada Rettschalag y 119 recurrentes más interponen recurso de amparo contra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de enero de 1984 por la que se dictan normas de aplicación de las Disposiciones transitorias cuarta y quinta (apartados 1, 2, 3 y 4), séptima y novena (apartados 5, 6 y 7) de la Ley de 25 de agosto de 1983, de Reforma Universitaria, que integra en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias a los Profesores Agregados de las citadas Escuelas, confirmada por Sentencias de la Sala Quinta del Tribunal Supremo. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 23.2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.