Sistema HJ - Resolución: AUTO 73/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 73/1987, de 21 de enero ECLI:ES:TC:1987:73A Sección Cuarta. Auto 73/1987, de 21 de enero de 1987. Recurso de amparo 1.201/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.201/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Maligre, en nombre y representación de Cíes de Mantenimiento La Coruña, Sociedad Anónima, antes denominada Galaica de Servicios Generales, Sociedad Anónima, presenta el 13 de noviembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 30 de septiembre de 1986 que tuvo por no anunciado recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad recurrente contra sentencia de la Magistratura de Trabajo nº 4 de La Coruña, en autos sobre despido.La demanda segunda en los siguientes hechos y alegaciones:
- a)La empresa demandante de amparo, junto con otra también dedicada a la actividad de limpieza, fué demandada por despido por la trabajadora Dª Victoria Alcaide Dieguez, correspondiendo el conocimiento de la demanda a la Magistratura de Trabajo nº 4 de La Coruña que por sentencia de 21 de diciembre de 1985 estimó la demanda, condenando a la empresa demandante de amparo a que en plazo de cinco días optase por la readmisión de la trabajadora o al abono de la indemnización en la parte proporcional correspondiente a las horas de servicio que realizaba, indemnización cuya cuantía no fijaba, con abono en todo caso de los llamados salarios de tramitación.
- b)La empresa demandante de amparo presentó el 7 de enero de 1986 en la Magistratura de Trabajo sendos escritos en los que optaba por la readmisión de la trabajadora y anunciaba recurso de suplicación contra la sentencia, señalando que se había procedido a ingresar en la cuenta correspondiente del Banco de España el importe de los salarios de tramitación y que había constituido el depósito especial de 2.500 Pls. Así como se decía expresamente que la empresa había optado por la readmisión de la trabajadora, por lo que no procedía consignar indemnización.
- c)Por providencia de 28 de enero de 1986 la Magistratura de Trabajo tuvo por anunciado en tiempo y forma el recurso de suplicación contra la sentencia dictada, procediéndose a su formalización y demás trámites, con remisión al T.C.T., cuya Sala Segúnda, por Auto de 30 de septiembre de 1986, que dice notificado el 20 de octubre de 1986 sin acreditarlo, resolvió tener por no anunciado el recurso de suplicación interpuesto por la entidad demandante de amparo en base a la insuficiencia de depósito, al no haber constituido el correspondiente a la indemnización.La demandante argumenta que el Auto recurrido, cuando dice que el depósito de la indemnización garantiza aquí su percepción en caso de incumplimiento o incumplimiento regular de la readmisión según prevé el art. 211 de la L.P.L., vulnera el art. 14 de la CE., pues la necesidad de asegurar el derecho de una parte, el trabajador, no puede hacerse de forma tal que dificulte sobremanera o incluso impida el ejercicio del derecho a un recurso a la otra parte, máxime si aquella tiene, en tal caso, una posibilidad de ejecución con plazos breves y trámite de urgencia, conforme al art. 208 de la L.P.L., y si, como establece el art. 104 de éste, cualquiera que sea el sentido del pronunciamiento del T.C.T., habiéndose optado por la readmisión, nunca procederá ni podrá alterarse la opción eligiendo el abono de indemnización en cumplimiento de la sentencia del T.C.T. La exigencia del T.C.T. de consignar también el importe de la indemnización viola el art. 14 CE., al establecer una desigualdad y una discriminación ilegal por el hecho de ser empresario por exigir cautelas que dificulten o impiden el ejercicio del derecho a un recurso legalmente previsto, sin que tal cautela venga establecida de forma expresa en norma alguna. También viola el art. 24.1 CE. por la privación de un recurso derivada de ilegalidad en la actuación judicial. Solicita la estimación del amparo, con declaración de nulidad del Auto impugnado y retrotrayendo las actuaciones del recurso al momento procesal inmediatamente anterior a dicho Auto. 2. Por Providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda tener por recibido el escrito de demanda de amparo y por personado y parte en nombre y representación de la Compañía recurrente al Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre. Asimismo, se concede un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente para que dentro de dicho término aleguen lo procedente sobre los siguientes motivos de inadmisión: 1º) Haberse presentado la demanda fuera de plazo, según lo dispuesto en el art. 50.1.a), en conexión con el 44.2 de la LOTC., al no haberse acreditado la fecha de notificación del Auto recurrido en amparo. 2º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
- b)LOTC). 3º) Haber sido desestimado en el fondo un recurso en supuesto sustancialmente igual (art. 50.2.
- c)LOTC). 3. El Fiscal, en su escrito de alegaciones de 17 de diciembre de 1986, indica que la cuestión consiste en decidir si, el Auto impugnado del Tribunal Central de Trabajo ha violado el art. 24.1 o el 14 de la CE. al haber acordado no tener por anunciado el recurso de suplicación por no haber depositado el recurrente la cantidad objeto de la condena (Indemnización) en aplicación del art. 154 de la Ley de Procedimiento Laboral, no obstante haber optado el actor-empresario por readmitir al trabajador despedido de acuerdo con el derecho que le reconoce el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. Pero este tema fue ya resuelto por la sentencia 90/83, y llegó a la conclusión de que "la exigencia de depósito del importe de la indemnización en el caso de que el empresario opte por la readmisión no vulnera el art. 24.1 CE, en aplicación de la misma doctrina sentada por la anterior sentencia 3/83, de 25 de enero".Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/83, de 25 de enero, al contemplar los casos excepcionales de falta de liquidez o de medios de las empresas, ya indica la necesidad de acudir a otros medios sustitutorios que de esa manera faciliten el acceso a la Justicia. Por ello el caso ahora contemplado, por su identidad al resuelto en las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, no parece ofrecer dudas; y en este sentido carece manifiestamente de contenido constitucional, porque el actor, recurrente en Suplicación, no efectuó el depósito de la indemnización ni justificó de alguna manera su carencia de medios para hacerlo, o su pretensión de acudir a otros sustitutorios. En consecuencia, termina el Fiscal, el Auto impugnado del Tribunal Central de Trabajo de 30 de septiembre de 1986, al inadmitir el recurso de suplicación no vulneró el derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE.) por las razones vistas, y no lesionó tempoco el derecho de igualdad (art. 14 CE.) porque, aun salvando la escasa fundamentación que en este punto padece la demanda de amparo, el Tribunal Constitucional ya ha negado esta conculcación en supuesto semejante. Por ello, interesa del Tribunal Constitucional que de conformidad con el art. 86.1 de su Ley Orgánica, dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo. 4. D. Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía Mercantil, Galaica de Servicios Generales, S.A., hoy denominada Cíes de Mantenimiento La Coruña, S.A., en escrito de 22 de diciembre de 1986, alega que en relación con el primer motivo de inadmisión, de no haberse acreditado la fecha de notificación del Auto recurrido en amparo, demuestra ahora, con la certificación de la Magistratura de Trabajo que el Auto del Tribunal Central de Trabajo, de 30 de septiembre de 1986, contra el que se presentó la demanda de amparo, fue notificado el 20 de octubre de 1986, y dado que la demanda de amparo se presentó, tal como se ha dicho anteriormente, el 13 de noviembre de 1986, es claro e incuestionable que la demanda se presentó dentro del plazo legal.En relación con el tercer motivo de inadmisión: Haber sido desestimado en el fondo un recurso en supuesto sustancialmente igual, alega que es cierto que la sentencia de 7 de noviembre de 1983 resuelve un recurso de amparo, que se refiere a una cuestión sustancialmente idéntica a la que motiva el presente recurso de amparo, pero no es menos cierto, que el propio Tribunal, en varias sentencias (entre ellas la del 25 de enero de 1983), ha establecido "que los tribunales ordinarios y, en su caso, el Tribunal Constitucional, al decidir los recursos de amparo efectúen una interpretación progresiva y casuística de acuerdo con el art. 24 de la CE. y con el contenido del art. 3 del Código Civil". En este sentido reitera los argumentos de su demanda en amparo y solicita la admisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. Por la parte se ha subsanado el defecto advertido en primer lugar, relativo a la posible extemporaneidad en la presentación de su demanda, en cuanto ahora acredita, mediante la certificación oportuna de la Magistratura de Trabajo, la fecha de la notificación del Auto y el cumplimiento del plazo. 2. No ocurre lo mismo con las otras causas de inadmsión, en relación con la trascendencia constitucional de las vulneraciones que se alegan como fundamento de la demanda. Al respecto, cabe afirmar que la demanda es inadmisible a tenor del art. 50.2.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por haber ya desestimado el Tribunal Constitucional en el fondo una cuestión de inconstitucionalidad y recursos de amparo en supuestos sustancialmente iguales, al concurrir esta identidad esencial o sustancial (S. 3/83, de 25 de enero; 90/83, de 7 de noviembre y 16/86, de 3 de febrero).Por lo que se refiere a la posible violación de derechos fundamentales, la parte entiende que se vulnera el art. 14 CE por establecerse, en la interpretación dada al art. 154 de la L.P.L., una desigualdad y discriminación por el hecho de ser empresario, al exigirse a éste cautelas que dificultan e impiden el ejercicio del derecho a un recurso existente sin que tales cautelas se prevean expresamente en norma alguna. Tal argumentación, sin embargo, además de encuadrarse propiamente en el contenido del art. 24 CE., más que en el del art. 14 citado, no puede acogerse, en cuanto a la tacha de desigualdad que formula. En efecto, ya en la Sentencia 3/83, de 25 de enero, se razonó extensamente sobre si violaba el art. 14 CE. ese desigual tratamiento legal, sosteniendo, resumidamente, que el mandato contenido en el art. 9.2 CE. propugna una igualdad real que, en el ámbito de las relaciones laborales, puede exigir una diferencia de trato en beneficio del trabajador; siendo así, la diferencia de tratamiento, fundada en la distinta condición económica, en la distinta posición de los sujetos de la relación laboral que es de dependencia en la finalidad compensadora del ordenamiento laboral, no vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la CE. Se razonó ya en aquella Sentencia que, partiendo del carácter tuitivo de las normas sustantivas y procesales del derecho Laboral, que asequran al trabajador una mayor accesibilidad a la jurisdicción, es evidente que su más fácil tutela conlleva una disminución de la tutela de la contraparte, proporcionada y razonable, a la vez que apoyada en los principios fundamentadores de la Constitución y que, por tanto, no puede estimarse inconstitucional. Esta doctrina, de obligada aplicación al caso de autos, evidencia la falta de contenido de la queja de la parte actora, pues no ha sufrido trato desigual constitucionalmente prohibido y la posible disminución en su tutela sería proporcionada y razonable, máxime si se entiende que la interpretación dada en el Auto impugnado al art. 154 de la L.P.L. es conforme con el art. 24.1 CE., pues en tal caso las exigencias que le fueron impuestas para ejercer el derecho al recurso serían también proporcionadas, no agravando indebidamente su desigual tratamiento formal. 3. En cuanto a la vulneración denunciada del art. 24.1 CE., al argumento de la parte de que se le ha privado de un recurso por la ilegal actuación judicial, ya que el art. 154 de la L.P. L. en relación con el 56 del E.T. no exige consignar el importe de la indemnización si se opta por la readmisión en caso de despido improcedente, cabe añadir que este Tribunal, en Sentencia 90/83, de 7 de noviembre, en caso idéntico con declaración de improcedencia del despido, entendió que "la exigencia del depósito del importe de la indemnización en caso de que el empresario opte por la readmisión no vulnera el art. 24.1 CE, en aplicación de la misma doctrina sentada por la anterior Sentencia 3/83, de 25 de enero" (F.J. 3º, último párrafo). Igual doctrina ha sido reiterada en la Sentencia 16/86, de 3 de febrero. Sin embargo, el presente supuesto es idéntico al resuelto por Sentencia 90/83, en la que se estableció la doctrina de que el depósito de la indemnización cumple una función cautelar respecto a todas las incidencias de la ejecución y así en orden a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, aunque posea peculiaridades en el caso de opción empresarial por el pago de la indemnización, de forma que el obstáculo al acceso a la tutela judicial que supone su exigencia está justificado en cuanto medida cautelar para asegurar la efectividad de otro derecho fundamental, también comprendido en el derecho a la tutela judicial efectiva, cual es el de asegurar la ejecución de la Sentencia. Por lo expuesto aparece también paténtela falta de contenido constitucional de la demanda. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1201-1986 Fecha de resolución 21/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.201/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: relaciones laborales. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: derecho a los recursos. Contenido constitucional de la demanda: carencia. La Compañía mercantil «Galaica de Servicios Generales, Sociedad Anónima», hoy denominada «Cles de Mantenimiento La Coruña, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo que tiene por no anunciado recurso de suplicación interpuesto por la entidad recurrente contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 4 de La Coruña, dictada en demanda sobre despido. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web