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Sistema HJ - Resolución: AUTO 94/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 94/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 94/1987, de 28 de enero ECLI:ES:TC:1987:94A Sección Segunda. Auto 94/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 856/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 856/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de julio de 1986, la Procuradora doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de don Antonio Gómez, interpone recurso de amparo contra Sentencia de 24 de mayo de 1986 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que resolvía recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el hoy recurrente contra Sentencia de 9 de mayo de 1984 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo.Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho de derecho que a continuación se resumen:El Sr. Franco Gómez formuló en su día demanda de retracto arrendaticio rústico contra "Hulleras del Norte S.A." (HUNOSA) sobre una finca sita en Caborana, concejo de Aller (Asturias), de la que es arrendatario, dirigiendo además su acción contra otras personas inciertas o desconocidas que pudieran resultar afectadas por el juicio planteado, para que fueran emplazadas por medio de edictos.Por sentencia de 6 de mayo de 1983, el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena estimó totalmente la demanda formulada, declarando el derecho del demandante a retraer la finca litigiosa.Contra dicha sentencia interpuso HUNOSA recurso de apelación, que fue estimado por la citada Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, por entender, en síntesis, que la finca retraída no está incluida en la legislación especial de arrendamientos rústicos y que, al no haberse demandado al Ayuntamiento de Aller, adquirente de la finca en fechas anteriores, existe falta de legitimación pasiva, con pronunciamiento desestimatorio en cuanto al fondo por no ser factible reproducir la acción.Interpuesto recurso de casación por el hoy solicitante de amparo contra aquella última sentencia, la Sala Primera del Tribunal Supremo declaró haber lugar al mismo, dictándose a continuación Sentencia de 24 de mayo de 1986, por la que se admite la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por HUNOSA, absolviendo en la instancia a esta demandada. 2. Considera el recurrente que la meritada sentencia del Tribunal Supremo infringe el principio de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución por apreciar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y no conceder la posibilidad de iniciar la acción contra la parte interesada en el procedimiento (Ayuntamiento de Aller), criterio que se contradice con la doctrina mayoritaria del Alto Tribunal, según la que, al apreciar litisconsorcio pasivo necesario, se suspende o aplaza el procedimiento, dando la posibilidad de demandar a la parte no demandada.Al mismo tiempo, la Sentencia recurrida infringe el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), pues le causa indefensión, apreciando de manera errónea la falta de legitimación pasiva, ya que si en primera instancia no se demandó al Ayuntamiento de Aller, fue porque no se conocía la transacción realizada por HUNOSA a dicho Ayuntamiento, como ha quedado demostrado en autos, aparte de que el mismo fue llamado al proceso por medio de edictos, como se solicitaba en la demanda respecto de cualquier persona interesada. 3. En consecuencia, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la tan meritada sentencia del Tribunal Supremo, dando la posibilidad al recurrente de demanda al Ayuntamiento de Aller. 4. La Sección por Providencia de 22 de octubre de 1986 acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisión del artículo 50.1.

  1. b)en relación con el 49.2.
  2. a)de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documentos adverados que acrediten la representación del solicitante de amparo, así como la del artículo 50.1.
  3. b)en relación al 49.2.
  4. b)por no acompañarse copia traslado y certificación legible de las sentencias objeto de la demanda, la regulada por el artículo 44.1.
  5. c)de la misma Ley por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, y la del artículo 50.2.
  6. b)por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.En su escrito de alegaciones el demandante en cuanto a las dos primeras causas de admisibilidad señaladas en la Providencia, alega que por falta de tiempo en el Tribunal Supremo no estaría la documentación en tiempo hábil para la cumplimentación del trámite, solicitándose que el Tribunal Constitucional requiera de oficio al Tribunal Supremo para la aportación de tales documentos, apoyándose además en el párrafo segundo del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite en designar el archivo o lugar en que se encuentren los originales. En escrito presentado el 9 de diciembre se acompaña poder general para pleitos y fotocopia de las sentencias del Juzgado de Primera Instancia y de la Audiencia Territorial de Oviedo. En relación con la falta de invocación se afirma que tan pronto fue notificada la sentencia recurrida en la Sala Primera del Tribunal Supremo fueron invocados los derechos constitucionales en el recurso, invocándose los artículos 14 y 24.1 de la Constitución. En cuanto al fondo del asunto se insiste en que existió una grave discriminación al no entrar en el fondo del asunto el Tribunal Supremo en su sentencia, actuando totalmente al margen de la jurisprudencia sentada por el mismo por cuanto la apreciación de la excepción de litis consorcio pasivo necesario contempla la posibilidad de iniciar el procedimiento contra la parte interesada en el procedimiento, lo que en este caso queda totalmente cerrado, debiendo tenerse en cuenta que el recurrente, en el momento de presentación de la demanda, no tuvo conocimiento de las sucesivas transmisiones. También se habría vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución al producir la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que confirma la de la Audiencia Territorial de Oviedo una indefensión, cerrando la vía procesal, y al no entrar en el fondo del asunto, imposibilitando la continuación de una defensa procesalmente correcta. Además la falta de legitimación no existe por cuanto se desconocía la transación hecha al Ayuntamiento de Aller, todo ello sin perjuicio de haber demandado a "la persona incierta o desconocida, física o jurídica que podía resultar afectada en su derecho por este juicio" con lo que se ha llamado al proceso a cuantos pudieran estar interesados en la relación jurídica derivada del mismo. En base a ello se solicita la admisión del recurso.El Ministerio Fiscal estima que no se ha acreditado representación de forma auténtica, que se han acompañado fotocopias ilegibles o mutiladas de las Sentencias objeto de la demanda, y que, como la sentencia del Tribunal Supremo ha confirmado la de la Audiencia Territorial, las violaciones que se alegan, de haberse producido, lo serían por la sentencia de la Audiencia, por lo que debieron invocarse en el recurso de casación ya los derechos constitucionales que aquí se denuncian, habiendo producido tal omisión la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.1.
  7. b)en relación con el 44.1.
  8. c)ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En cuanto al fondo se alega una errónea interpretación sobre el litis consorcio pasivo necesario, que se apartaría de la previa jurisprudencia de la Sala. Debe tenerse en cuenta sin embargo, que el cambio de criterio consciente y razonado no vulnera el principio de igualdad, y además que en este caso ni siquiera se constata que haya sido así, con el adecuado término de comparación válido. En cuanto al artículo 24.1 no se ha producido infracción del mismo, en cuanto que el Tribunal Supremo ha exigido la válida constitución de la relación jurídico-procesal mediante la llamada al proceso de cuantos elementos subjetivos estén vinculados con el actor, y ha corregido la Sentencia de la Audiencia Territorial, y en vez de declarar no haber lugar al retracto, se abstiene de entrar en el fondo del asunto, dejando abierta así la vía de futuros procesos judiciales. Solicita, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. En relación con los tres primeros motivos de inadmisión manifestados en nuestra Providencia de 22 de octubre de 1986, el demandante ha subsanado el defecto señalado en el primero de ellos, al acompañar el documento que acredita la representación del solicitante de amparo. Sólo parcialmente se ha cumplido el requerimiento contenido en el número segundo de la Providencia, pues se ha acompañado copia de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Oviedo, pero no de la Sentencia del Tribunal Supremo, de la que con la demanda se presentó copia incompleta que contenía sólo los folios numerados impares. Se alega por el solicitante de amparo la imposibilidad manifiesta de la obtención de tal documentación, y hacen referencia al artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solicitando que de oficio este Tribunal requiera del Tribunal Supremo la aportación de tal documento. Se confunde aquí la imposibilidad de aportación de prueba documental, además no demostrada, con la exigencia del artículo 49.2.b), que permite aportar una simple copia, de una Sentencia que, al haber sido notificada al actor, podía éste sin dificultad alguna haber acompañado con su demanda, como efectivamente hizo, aunque incurriendo en un defecto, el error o insuficiencia en la copia, que debería haber subsanado una vez que le fue puesto de manifiesto por nuestra Providencia. Al no hacerlo así no ha cumplido la exigencia que le impone el artículo 49.1.c).La falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado, que exige el artículo 44.1.c), se reconoce por el solicitante de amparo en su escrito de alegaciones, donde sostiene que la invocación solo se hizo en el recurso de amparo, una vez conocida la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Sin embargo, esta Sentencia confirma, en parte la de la Audiencia Territorial de Oviedo. La violación constitucional de haberse producido lo habría sido ya por la Sentencia de esa Audiencia, por lo que el momento procesal oportuno para tal invocación como sostiene el Ministerio Fiscal, hubiera sido el recurso de casación, para permitir que el Tribunal Supremo hubiera podido conocer y valorar esta infracción constitucional. Al no haberlo hecho así el recurrente ha ignorado el carácter subsidiario de este recurso de amparo y ha incumplido la exigencia contenida en el citado artículo 44.1.c). 2. Pero aún de no existir las citadas causas de inadmisión, el recurso sería inadmisible en relación con el fondo, pues la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. En efecto lo que se impugna en el fondo es que el Tribunal Supremo, y antes la Audiencia Territorial, no hayan examinado la cuestión relativa al retracto arrendaticio, amparándose en la excepción de falta de legitimación pasiva por litisconsorcio necesario, estimada por no haber dirigido el recurrente su acción también contra el Ayuntamiento, adquirente último de la finca retraída. El Tribunal Supremo, reiterando doctrina anterior, sostiene que la existencia del litis consorcio necesario debe enjuiciarse de oficio, y que cuando el actor conoce después de la demanda la enajenación posterior, está obligado a dirigir la acción conjuntamente contra los dos adquirentes y que solicitada esta ampliación es deber de los jueces otorgarla si se halla el juicio en el período expositivo. Entienden la Audiencia y el Tribunal Supremo que en el presentecaso ante la alegada excepción de no haber traído al pleito al Ayuntamiento, el actor debió de llamarlo a los autos, y al no hacerlo así surgió el indebido ejercicio de la acción contra uno sólo de los que deben integrar la relación jurídico-procesal de manera completa. En este sentido no puede estimarse que ni el Tribunal Supremo, ni la Audiencia Territorial (aunque ésta indebidamente declarara no haber lugar al retracto intentado, mientras que el Tribunal Supremo con mayor respeto al derecho a la tutela judicial del recurrente se abstiene de entrar a conocer del fondo del asunto) hayan lesionado, el artículo 14 de la Constitución. El Tribunal Supremo funda su decisión de acuerdo a una línea jurisprudencial consolidada, sin que el recurrente justifique que se haya producido un cambio no razonado del criterio que para supuestos idénticos hubiera venido manteniendo al respecto el Tribunal Supremo.Por otra parte, tampoco existiría violación de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución, puesto que si se rechaza el examen de fondo de la cuestión debatida en el proceso -la procedencia o no del retracto arrendaticio- ello se basa en la concurrencia de una causa legal -la mencionada excepción procesal- interpretada y aplicada conforme a Derecho, sin que pueda este Tribunal en la vía del recurso de amparo, que no es una tercera instancia procesal, revisar la interpretación de las normas y principios aplicables, que corresponde al Tribunal Supremo en virtud de lo establecido en los artículos 117.3 y 123.1 de la Constitución. En contra de lo que afirma el solicitante de amparo, al no haberse entrado en el fondo de asunto no se le ha cerrado la posibilidad de acciones posteriores judiciales, ni se le ha producido indefensión. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 856-1986 Fecha de resolución 28/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 856/1986 Resumen Inadmisión. Copia de la resolución recaída: falta. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Antonio Franco Gómez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que casa la dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo en autos de retracto procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pola de Lena. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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