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Sistema HJ - Resolución: AUTO 95/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 95/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 95/1987, de 28 de enero ECLI:ES:TC:1987:95A Sección Segunda. Auto 95/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 872/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 872/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito gue tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 29 de julio de 1986, don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Pedro Marcos Calzado, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de junio de 1986, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de 22 de febrero de 1986 dictada por la Magistratura de Trabajo num. 4 de Valencia, sobre prestación por desempleo.La demanda se apoya en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

  1. a)El demandante don Pedro Marcos Calzado, en escrito de fecha 10 de octubre de 1980, solicitó ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo en Valencia le fuera reconocido el denominado subsidio de desempleo para mayores de 55 años, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 31/84, de 2 de agosto, y con la Disposición Transitoria Segunda, Apartado 2, del Real Decreto 625/85 de 2 de abril. Tal solicitud fue desestimada por Resolución de la citada Dirección Provincial de fecha 2 de enero de 1985, confirmada posteriormente por Resolución de 25 de febrero.
  2. b)Formulada demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Valencia, se siguieron los autos nº 2.898/85, dictándose Sentencia de 22 de febrero de 1986, que denegó la pretensión del demandante, sobre la base de la condición de pensionista por invalidez permanente gue previamente tenía el mismo, situación incompatible con la jubilación y con el sustitutorio subsidio de desempleo para mayores de 55 años, por lo que no se encontraba entre los supuestos recogidos en el art. 16 del Real Decreto 625/85, de 2 de abril.
  3. c)Contra la citada Sentencia se interpuso recurso de suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, que fué desestimado por Sentencia de fecha 23 de junio de 1986, por no reunir el recurrente los requisitos establecidos, al encontrarse en situación de invalidez permanente y no ser equiparable ésta a la de alta laboral o asimilada conforme a la legislación vigente en materia de Seguridad Social, presupuesto necesario para acceder a cualquier tipo de jubilación.
  4. d)Considera el demandante que se ha producido lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, al existir incongruencia entre la Sentencia recurrida y la Sentencia dictada por el Tribunal Central de Trabajo, al haber resuelto esta última el recurso de suplicación basándose en razonamientos jurídicos nuevos, que no habían sido objeto de debate en primera instancia, hecho éste, que causa indefensión.Por ello, solicita la nulidad de la Sentencia dictada en 23 de junio de 1986 por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo y que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a dictar Sentencia y se respeten "los derechos a la efectiva tutela judicial y a la defensa". 2. La Sección, por providencia de 22 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.2.
  5. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para alegaciones. 3. Por escrito registrado el 11 de noviembre, el recurrente, reiterando lo dicho en su escrito de demanda, insiste en que se ha producido una infracción flagrante de las garantías contenidas en el artículo 24 de la Constitución, apoyándose en afirmaciones extraídas de Sentencias de este Tribunal (61/86 de 20 de mayo; 77/86 de 12 de junio; 116/86 de 8 de octubre) relativas a la incongruencia y que a su juicio son aplicables al presente caso, "al haberse producido una evidente discrepancia entre los términos del debate procesal en la instancia y la fundamentación del fallo de la Sentencia desestimatoria del recurso con clara indefensión de esta parte, que no ha tenido ocasión de hacer valer sus razones en relación con la fundamentación de dicha Sentencia definitiva"; por lo cual solicita la admisión de la demanda. 4. Para el Fiscal ante el Tribunal Constitucional (en escrito ingresado el 7 de noviembre) la doctrina de la congruencia, elaborada por este Tribunal desde la Sentencia 20/82 de 5 de mayo (Fundamento Jurídico 1º y 2º) es perfectamente compatible, según esta misma Sentencia, con el principio tradicional "iura novit curia", siempre que no se altere la acción ejercitada tanto en lo que se solicita del Tribunal como en el fundamento jurídico en virtud del cual se pide. En el presente caso la pretensión del demandante a lo largo del procedimiento judicial obtener el denominado subsidio de desempleo basándose en la Ley 31/84 de 2 de agosto, por entender que reúne los requisitos para ello ha sido desestimada en las dos instancias laborales, arrancando de la propia Ley 31/84, con razonamientos jurídicos, sin que el hecho de que éstos y su interpretación de la legalidad vigente sean distintos a los del demandante parece que constituya incongruencia, sino mera cuestión de legalidad. El hoy demandante de amparo tuvo ocasión de ejercitar su acción y ha obtenido respecto de ella una respuesta fundada en Derecho, por lo que no hubo falta de tutela judicial efectiva, y en consecuencia solicita la inadmisión de la demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. - El único motivo alegado en la demanda es que la Sentencia dictada en suplicación por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo el 23 de junio de 1986 rechaza la pretensión formulada en el recurso con razonamientos jurídicos diferentes a los que emplea la Sentencia recurrida de la Magistratura de Trabajo num. 4 de Valencia, y que ello ha producido al hoy recúrrente en amparo indefensión y lesión del derecho a obtener la tutela judicial efectiva. La realidad es, sin embargo, que no se ha producido lesión constitucional alguna.Ello es así, en primer lugar, porgue, como este Tribunal ha reiterado y recuerda el Ministerio Fiscal, los Tribunales pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos a los aducidos, y el principio "iura novit curia" es perfectamente compatible con el principio de congruencia de las Sentencias mientras no se altere la causa de pedir y a través de ella la acción ejercitada (así, Sentencias 20/82, de 5 de mayo, Fundamento Jurídico, 1º a 3º; 120/84, de 10 de diciembre, Fundamento Jurídico 2º). En el presente caso, no se ha producido ni cambio en la pretensión deducida, ni cambio en cuanto al fundamento o causa de pedir, sino simplemente un rechazo de la petición por no reunir el interesado los requisitos establecidos por la ley para acceder al subsidio de desempleo en la modalidad de mayores de 55 años, argumentando las Sentencias en forma diferente el porqué no reunía el solicitante dichos requisitos.En segundo lugar, cabe incluso considerar que no ha habido un cambio sustancial en cuanto a la fundamentación jurídica de las Sentencias, puesto que tanto la Sentencia de la Magistratura de Trabajo como la del Tribunal Central de Trabajo rechazan la pretensión de subsidio sobre la base de un mismo argumento: la condición de pensionista por invalidez permanente previa que tenía el solicitante. El que las Sentencias hagan distinto razonamiento sobre la misma base, no puede significar incongruencia y suponer lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Hemos de concluir, pues, que la demanda cae bajo la previsión del artículo 50.2.
  6. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que la Sección acuerda su inadmisión. Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 872-1986 Fecha de resolución 28/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 872/1986 Resumen Inadmisión. Principio de congruencia- «iura novit curia». Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Pedro Marcos Calzado interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que desestima recurso de suplicación contra la dictada por la Magistratura núm. 4 de Valencia en autos sobre prestación de desempleo. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el art. 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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