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Sistema HJ - Resolución: AUTO 98/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 98/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 98/1987, de 28 de enero ECLI:ES:TC:1987:98A Sección Segunda. Auto 98/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 893/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 893/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 31 de julio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don José Mª Pacheco Méndez, representado por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, contra el Auto de 29 de enero de 1986 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao; el Auto del mismo Juzgado de 17 de febrero de 1986, que confirma al anterior; el Auto de la Audiencia Provincial de Bilbao de 12 de mayo de 1986; y el Auto del mismo Tribunal de 20 de junio del mismo año.La demanda se hace sobre la base de los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

  1. a)El recurrente, según se desprende de los antecedentes y del propio escrito de demanda, es denunciante en las Diligencias Previas nº 3453/85, que se tramitan ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao. En ellas, acusa, al parecer, a don José Luis Rubio Virseda de haber cometido en su perjuicio los delitos de lesiones (sin especificar en qué hipótesis de las previstas en los artículos 418 y siguientes del Código Penal) y de represalias, previsto en el artículo 235 bis, segundo párrafo del mismo. En dicho procedimiento se dictó el Auto del Juzgado de Instrucción de 29 de enero de 1986, en el que se dispuso que, revistiendo las lesiones denunciadas el carácter de falta (artículo 582 del Código Penal), debían ser remitidas para su juzgamiento al correspondiente Juzgado de Distrito.
  2. b)Contra esta resolución se interpuso por el demandante recurso de reforma, que fue desestimado por el Auto del Juzgado de Instrucción de 17 de febrero de 1986. En este Auto se entendió que entre el delito de lesiones denunciado y los restantes delitos a los que se extendía la denuncia no existía la conexidad que justificara un juzgamiento único y que la investigación de los hechos restantes no se veía perturbada por la remisión de las lesiones al Juzgado de Distrito. Asimismo se resolvió admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto.
  3. c)La Audiencia Provincial de Bilbao desestimó el recurso de apelación mediante el Auto de 12 de mayo de 1986, en el que sostuvo que la decisión apelada era correcta, y que, de aceptarse la tesis del recurrente -que postulaba la aplicación de los artículos 325 bis y 348 bis del Código Penal- no cabría una solución diversa, toda vez que se estaría en presencia de "un solo hecho constitutivo de dos o más infracciones al que no sería de aplicación la especial regla penológica del artículo 71 del Código Penal precisamente por el carácter de falta de una de ellas".La Audiencia sostuvo, asimismo, que la indefensión alegada por el recurrente no era de apreciar, ya que la resolución recurrida no daba por terminada la investigación referente a ninguno de los hechos punibles denunciados.
  4. d)El demandante interpuso contra este Auto recurso de súplica, que también fue desestimado por el dictado el 20 de junio de 1986. En este recurso parece haberse planteado, además del tema de fondo ya resuelto en los Autos recurridos, la cuestión referente a la falta de práctica de ciertas pruebas que el recurrente habría pretendido practicar en el curso de la apelación. La Audiencia consideró, sin embargo, que aquéllas no se ajustaban a lo prescrito en los artículos 787.52 y 231 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En lo demás, la Audiencia Provincial se remitió a lo ya expuesto en el Auto de 12 de mayo de 1986.
  5. e)La demanda de amparo se funda en la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española. Sustancialmente el recurrente sostiene que en la causa se ha desconocido:
  6. l)su derecho "a tener acceso a un juicio, invocando con éxito la asistencia jurisdiccional, pues se desmembra el contenido, frente al pronunciamiento del artículo 802.19, en relación con el 800.3º y 4º"; 2) su derecho al "acceso a un juicio en el que no haya resoluciones arbitrarias o irracionales y en el que haya igualdad entre las partes"; y 3) su derecho a la admisión de las pruebas pertinentes. 2. La Sección, por providencia de 8 de octubre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilictad: 1º) La del artículo 50.1.a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea del recurso 2º) La del artículo 50.2.
  7. b)de la misma Ley orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones. 3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional despachó el trámite por escrito de fecha 27 de octubre.Señala en primer lugar que el inicio del plazo legal requerido por el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional comienza en la fecha de la notificación del Auto de 20 de junio de 1986 de la Audiencia Provincial de Bilbao, y que, de no resultar acreditada la fecha de su notificación o de, serlo y de exceder dicho plazo, concurriría la causa de inadmisibílidad del artículo 50.1.
  8. a)en relación con el 44.2 de la referida Ley orgánica.Analizando a continuación las resoluciones judiciales impugnadas en relación con los argumentos en que se impugna la demanda, destaca la confusión de ésta y que no puede afirmarse en modo alguno que se hayan producido las violaciones de derechos constitucionales denunciadas. Especialmente en lo relativo a los Autos de la Audiencia Provincial de Bilbao de 12 de marzo y de 20 de junio de 1986, subraya que examinan con mayor rotundidad las pretensiones de los recurrentes cuya desestimación es razonada y procediendo de igual forma con respecto a las pruebas cuya práctica se solicita; por lo que interesa del Tribunal que, incurriendo la demanda en la causa del artículo 50.2.b), sea inadmitida. 4. La parte recurrente dejó transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito alguno. II. Fundamentos jurídicos 1. Al no haber presentado la parte recurrente alegación alguna en el trámite correspondiente, ha dejado sin demostrar que su demanda fue presentada dentro del plazo que establece el artículo 50.1.
  9. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el 44.2. Dado que la última resolución judicial impugnada lleva fecha de 20 de junio de 1986 y la demanda fue registrada en este Tribunal el 31 de julio, es obvio que únicamente la acreditación de la fecha en que fue notificada, que al recurrente compete, permitía determinar si se dio efectivamente la extemporaneidad en la interposición del recurso que los elementos de que disponemos nos inducen a presumir. Por ello subsiste la primera causa de inadmisibilidad que pusimos de manifiesto en la providencia de 8 de octubre. 2. Aunque tal causa es suficiente para que el recurso de amparo no pueda seguir adelante, concurre, a mayor abundamiento, su falta de contenido constitucional, sobre la cual se ha producido el silencio de la recurrente.El primer argumento de la demanda se basa en la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la decisión de juzgar un aspecto del hecho denunciado en la jurisdicción correspondiente a las faltas, en lugar de juzgárselo integramente en un único proceso ante el Juzgado de Instrucción. De ello, sin embargo, no se deriva una lesión al referido derecho, ya que la cuestión de si los hechos imputados a un mismo autor deben ser juzgados por un único Tribunal o pueden serlo por Tribunales diferentes es una cuestión de jurisdicción ordinaria y de economía procesal que regula la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y carente, en principio, de toda vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva. Esta resulta suficientemente salvaguardada si se ha permitido al recurrente -como ocurre en el caso presente- el acceso a un Tribunal de Justicia sin someterlo a condiciones que puedan resultar contrarias a la Constitución (en este sentido, últimamente, el Auto de 19 de febrero de 1986, en Recurso de amparo 1223/85). El derecho del recurrente a obtener una decisión judicial referida a su pretensión, por otra parte, tampoco se ha visto entorpecido en lo más mínimo por la decisión de remitir el juzgamiento de las lesiones que denuncia al Juzgado de Distrito, toda vez que la tutela judicial efectiva no es sino un derecho de acceso al Tribunal competente para ello y a una resolución fundada en derecho, que puede ser de aceptación o de rechazo de la pretensión de la parte.Tampoco cabe admitir los restantes argumentos que fundamentan la demanda. Según éstos la decisión de remitir el juzgamiento del delito de lesiones al Juzgado de Distrito vulneraría el principio de la igualdad entre las partes en el proceso porque mientras al acusado se le reconoce la presunción de inocencia, al denunciante no se le habría permitido probar lo que denuncia. Sin embargo, el derecho a probar que reconoce el articule 24 de la Constitución Española requiere que las pruebas sean pertinentes y no constituye la contrapartida del derecho a la presun ción de inocencia. En el recurso de apelación contra decisiones del Juez de Instrucción -como lo señala el Auto impugnado de la Audiencia Provincial de 20 de junio de 1986- sólo cabe ofrecer prueba documental (artículos 231 y 787, apartado 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). La Audiencia Provincial estimó que los documentos presentados por el recurrente no eran pertinentes y la demanda no ha intentado siquiera demostrar la vinculación de la prueba ofrecida con el objeto del proceso. En este sentido, no se ha especificado en la demanda qué prueba documental se ofreció ni cual sería la relación de ésta con la pretensión del recurrente de que las lesiones fueran juzgadas por el Juzgado de Instrucción. Sin perjuicio de ello, no se percibe de qué manera una decisión respecto a la prueba ofrecida por el denunciante puede afectar ala igualdad entre las partes. En efecto, la limitación del derecho a| probar sólo mediante pruebas pertinentes alcanza -como es sabido- tanto al denunciante como al acusado. El recurrente, por el contrario, parece entender, erróneamente, que el derecho a la presunción de inocencia permitiría al acusado una mayor actividad probatoria o una actividad probatoria sin límites. Tal interpretación del principio de la presunción de inocencia no puede ser, por lo tanto, fundamento admisible de la objeción constitucional planteada por la demanda. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso. Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 893-1986 Fecha de resolución 28/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 893/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción: fecha de la notificación no acreditada. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José María Pacheco Méndez interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Bilbao que declaró falta las lesiones sufridas por el recurrente remitiéndose el proceso al Juzgado de Distrito correspondiente. Invoca como vulnerado el derecho consagrado en el artículo 24.1 C.E. Solicita la suspensión de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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