Sistema HJ - Resolución: AUTO 99/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 99/1987, de 28 de enero ECLI:ES:TC:1987:99A Sección Cuarta. Auto 99/1987, de 28 de enero de 1987. Recurso de amparo 905/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 905/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 31 de julio de 1986, don Iñigo Escudero Arias-Dávila, Abogado, en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo contra la Providencia de fecha 10 de mayo de 1985 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid en las diligencias Previas nº 913/85, incoadas en virtud de denuncia del hoy demandante, y en la que no se accedió a la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio. 2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)En virtud de denuncia formulada por el demandante, por posible delito de apropiación indebida, en el Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid se siguieron las Diligencias Previas nº 913/85. Por auto de 9 de mayo de 1985, el Magistrado Juez reputó los hechos denunciados como constitutivos de una falta de apropiación indebida y remitió las actuaciones al Juzgado de Distrito nº 21 de los de Madrid, que tramitó el juicio de faltas nº 1751/85. Tras la celebración del juicio oral, al que no compareció el demandante, no obstante haber sido citado debidamente para ello, el 12 de septiembre de 1985 fue dictada sentencia, por la que se absolvió a la denunciada.
- b)El día 10 de mayo de 1985, el demandante presentó ante el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, un escrito sin fecha, solicitando el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio, con la finalidad de constituirse en parte acusadora en el procedimiento penal. Por providencia de 10 de mayo de 1985, el Magistrado Juez acordó unir el escrito a las diligencias, rechazar lo solicitado y, de conformidad con lo previamente resuelto, remitir las actuaciones al Juzgado de Distrito.
- c)Posteriormente, por escrito de 12 de marzo de 1986, el demandante solicitó del Juzgado de Distrito nº 21 de Madrid previa anulación de todo lo actuado, incluido el juicio de faltas, la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, para que éste subsanara el error de no haber procedido al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio en su día solicitado. Por auto de 15 de abril de 1986, posteriormente confirmado por auto de 23 de mayo, el Juzgado de Distrito desestimó la petición al considerar que la sentencia dictada había adquirido firmeza y el procedimiento había finalizado. Formulado recurso de queja contra dichas resoluciones ante el Juzgado de Instrucción nº 19, éste lo desestimó por auto de fecha 14 de julio de 1986. 3. El demandante de amparo aduce violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución, alegando que el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid no efectuó el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio solicitado, desestimó su petición en providencia en vez de auto, como exige la Ley de Enjuiciamiento Criminal, privándole así del derecho a constituirse como parte acusadora en el procedimiento penal.En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule la providencia de fecha 10 de mayo de 1985 del Juzgado de Instrucción nº 19, y todo lo actuado posteriormente, y se le reconozca el derecho a que le sean nombrados Abogado y Procurador de oficio para constituirse en parte acusadora. 4. Por providencia de 24 de septiembre de 1986, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Iñigo Escudero Arias Dávila y previamente a decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso, de conformidad con lo prevenido en el art. 88 de la LOTC, requerir a los Juzgados de Distrito nº 21 y de Instrucción nº 19 de los de Madrid, para que en un plazo de diez días remitieran respectivamente, testimonio del juicio de faltas nº 1751/85 y del Rollo de Apelación nº 80/86.La Sección, por providencia de 19 de noviembre de 1986, acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaren pertinente en relación con el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
- b)de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional.En su escrito de alegaciones, el Ministerio Fiscal interesa se dicte auto de inadmisión, considerando que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia. Entiende que el demandante no ha sufrido indefensión, pues la petición de nombramiento de Abogado y Procurador de oficio la efectuó después de haberse dictado el auto que puso fin al procedimiento en el Juzgado de Instrucción.El recurrente, en escrito de fecha 3 de diciembre de 1986, reitera que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 24.1 de la Constitución y solicita la admisión del presente recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.
- b)de la LOTC, que ya se puso de manifiesto al recurrente en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.No ha existido violación del art. 24.1 de la Constitución ni se ha causado indefensión al recurrente, pues el único motivo de no haber procedido el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid al nombramiento de Abogado y Procurador de oficio solicitado fue que Ja petición la realizó el recurrente después de que el Juzgado dictara, en fecha 9 de mayo de 1986, auto declarando los hechos constitutivos de falta y remitiera las actuaciones al Juzgado de Distrito competente. El recurrente de amparo pudo pedir el nombramiento de Abogado y Procurador de oficio al tiempo de ratificar su denuncia ante el juzqado, o en cualquiera de los reiterados escritos de denuncia que presentó. Por el contrario, hizo la petición al día siguiente de que el Juzgado dictara auto reputando falta los hechos denunciados, por lo que la posible indefensión del mismo no es imputable a una acción u omisión reprochable al órgano judicial sino a su propia conducta y por lo tanto, carece de contenido constitucional. Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veintiocho de enero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 905-1986 Fecha de resolución 28/01/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 905/1986 Resumen Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Iñigo Escudero Arias-Dávila interpone recurso de amparo contra providencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid en diligencias previas 913/85, que posteriormente se siguieron como juicio de faltas núm. 1751/85 del Juzgado de Distrito núm. 21 de Madrid. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web