Sistema HJ - Resolución: AUTO 114/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 114/1987, de 4 de febrero ECLI:ES:TC:1987:114A Sección Cuarta. Auto 114/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 834/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 834/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito presentado en este Tribunal Constitucional el 22 de julio de 1986, don José Ramón Molina Rueda solicitó nombramiento de Abogado y Procurador de oficio con la finalidad de interponer recurso de amparo contra la Sentencia de 6 de mayo de 1986 dictada por el Juzgado de Instrucción de Marchena (Sevilla), que estimó en parte el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de 27 de septiembre de 1985 del Juzgado de Distrito de la citada localidad dictada en el juicio de faltas nº 26/82, y en el que había comparecido como parte perjudicada. Efectuados los nombramientos solicitados, por escrito de 29 de octubre de 1986, don Manuel Gómez Santos, Procurador designado de oficio de don José Ramón Molina Rueda, asistido del Letrado de oficio don Adolfo Aguillaume Cadavieco, formalizó la demanda de amparo. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)Como consecuencia de un accidente de tráfico, en el Juzgado de Distrito de Marchena (Sevilla) se siguió el Juicio de Faltas nº 26/82, en el que compareció como parte perjudicada el hoy demandante de amparo. Celebrado el oportuno juicio, el Juzgado dictó sentencia el 27 de septiembre de 1985, condenando a don Antonio Lorenzo Vega como autor de una falta de imprudencia, aparte de las penas correspondientes, a indemnizar a don José Ramón Molina Rueda en 6.179.200 Pts., con cargo directo a la entidad de seguros MAPFRE.
- b)La entidad aseguradora MAPFRE interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Juzgado de Instrucción de Marchena. Tras la celebración de la vista de apelación, a la que no fue citado ni asistió el recurrente de amparo, dado que no había comparecido en el término de emplazamiento, no obstante haber sido emplazado debidamente, el Juzgado dictó Sentencia de fecha 6 de mayo de 1986 en la que estimó parcialmente el recurso, rebajó la cuantía de la indemnización en favor de don José Ramón Molina Rueda y fijó la responsabilidad civil de la entidad aseguradora dentro de los límites del Seguro Obligatorio.
- c)En fecha 4 de junio de 1986, el demandante presentó ante el Juzgado de Instrucción de Marchena escrito en el que denunciaba la anomalía de no haber sido citado al juicio de apelación. Por Providencia de 18 de junio de 1986, el Juzgado rechazó su petición (no concretada en la demanda) al estimar que no es obligatoria la citación a juicio de las partes no personadas en el rollo de apelación. 3. El demandante considera violado el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE y que se le causó indefensión, al no haber sido citado a la vista de apelación y haberse dictado sentencia en segunda instancia que le rebajó la indemnización conseguida y limitó la responsabilidad civil de la compañía aseguradora MAPFRE. Alega en este sentido que, conforme al art. 977 de la LECrim., a pesar de no haber comparecido ante el Juzgado de Instrucción en el término de emplazamiento, debía haber sido citado al juicio de apelación porque dicho precepto no distingue entre partes personadas y no personadas para la citación.En base a ello, solicita de este Tribunal que anule la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Marchena y que pronuncie otra (sic) confirmando la de primera instancia, o alternativamente, ordene retrotraer las actuaciones al momento previo a la citación para el juicio de apelación. 4. Con fecha 12 de noviembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó conceder un plazo común de diez días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones manifiesta, de un lado, que la falta de citación del recurrente para la vista de apelación fue debida a que el mismo no se personó en la apelación, por lo que la indefensión sería imputable al propio demandante de amparo; y de otro lado, que la rebaja en la cuantía de la indemnización se razona debidamente en la sentencia de apelación. Por todo ello, interesa la inadmisión del recurso.Por su parte, el recurrente, en su escrito de alegaciones de fecha 17 de diciembre de 1986, da por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito de demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. Concurre en el presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.
- b)de la LOTC, que ya se puso de manifiesto al recurrente en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.No ha existido violación del art. 24.1 de la Constitución ni se ha causado indefensión al recurrente, pues el único motivo de no haber sido citado para la vista de apelación, fue su previa incomparecencia, dentro del término de emplazamiento, ante el Juzgado de Instrucción de Marchena, que conocía de la apelación. Considera el recurrente que con independencia de su comparecencia o no en el término de emplazamiento, el Juez de Instrucción debió citarlo para el acto de la vista del recurso. Conforme a lo dispuesto en el art. 977 de la L.E.Crim. y art. 15 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sólo las partes personadas en el rollo de apelación deben de ser citadas para juicio, pues la condición de parte en la segunda instancia de los juicios de faltas, la tienen, al menos a efectos de la posterior citación para ista, únicamente las que comparecen en el término de emplazamiento. Así pues, como el recurrente reconoce, su incomparecencia ante el Juzgado de Instrucción fue voluntaria, por lo que la indefensión aducida no es imputable a una acción u omisión del órgano judicial sino a su propia conducta procesal, y carece de contenido constitucional. Por ello, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 834-1986 Fecha de resolución 04/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 834/1986 Resumen Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Ramón Molina Rueda interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Marchena (Sevilla) que estima, en parte, un recurso de apelación contra Sentencia del Juzgado de Distrito en juicio de faltas por imprudencia simple del art. 586.3 del Código Penal y condena al recurrente al pago de determinada cuantía indemnizatoria. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo, previa obtención del beneficio procesal de justicia gratuita. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web