← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 131/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 131/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 131/1987, de 4 de febrero ECLI:ES:TC:1987:131A Sección Cuarta. Auto 131/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.196/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.196/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de noviembre de 1986, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre de D. Ángel Lombal Ramos, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1986, notificada el siguiente 24 de septiembre, sobre resolución de contrato y desahucio administrativo por no ocupación de vivienda. 2. La demanda se basa en los siguientes hechos:En 1956, el Patronato Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Madrid adjudicó al hoy recurrente, en arrendamiento-propiedad, un piso sito en la plaza Sierra Carbonera nº 5. Con base a diversos informes, en los que el interesado no ha tenido intervención alguna, según los cuales éste no vive en dicho piso "día y noche'; se incoó expediente concluido por resolución de 26 de julio de 1979, por la que se acuerda resolver el aludido contrato.Confirmada dicha resolución en alzada por otra del Instituto Nacional de la Vivienda, de 5 de mayo de 1980, fue recurrida en vía contenciosa, dictando Sentencia la Sala Tercera de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 19 de octubre de 1983, desestimatoria del recurso. Esta última Sentencia fue confirmada por la de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que ahora se impugna. 3. Considera el recurrente que se han infringido los arts. 9, 10, 15, 14 y 24 de la Constitución. De entre ellos, el art. 15 porque se le expulsa de una vivienda que viene pagando en compra y ocupando como domicilio suyo y de su familia; el art. 14 porque el propio recurrente ha sido tratado como ciudadano de segunda o de tercera por el Patronato Municipal de la Vivienda; y el art. 24, porque las pruebas aportadas por el recurrente no han sido tenidas en cuenta por los distintos órganos y Tribunales intervinientes, lo que tipifica una arbitrariedad total, sin que se pueda invocar la libertad de apreciación de la prueba, pues tal presunta libertad atenta directamente contra los derechos de aquél.En consecuencia, se solicita de este Tribunal que concrete la violación del derecho del recurrente y restablezca el mismo, declarando que aquel tiene derecho a seguir utilizando y disfrutando el piso que viene pagando y, por tanto, la nulidad de todas las resoluciones y sentencias que se opongan a tal derecho. 4. Por Providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acordó conceder un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión del recurso.

  1. a)No haberse presentado con la demanda la copia de la resolución impugnada (art. 49.2.b), en relación con el 50.1.
  2. b)de la citada Ley Orgánica).
  3. b)Haberse presentado la demanda fuera de plazo (art. 44.2 en conexión con el 50.1.
  4. a)y
  5. b)de la citada Ley Orgánica).
  6. c)No haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como una vez conocida la violación hubiere lugar para ello (art. 44.1.
  7. c)en relación con el 50.1.
  8. b)de la citada Ley Orgánica).
  9. d)No ser el derecho constitucional invocado susceptible de recurso de amparo (art. 44.1.b), en conexión con el 50. 1.
  10. b)de la citada Ley Orgánica).
  11. e)Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.
  12. b)de la citada Ley Orgánica).Asimismo se señaló al solicitante de amparo la posibilidad de subsanar el defecto reseñado en el apartado a), dentro del indicado plazo de diez días. 5. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda de amparo por ser manifiestamente extemporánea, porque no resulta que se haya hecho invocación de la vulneración que ahora se trae a la consideración del Tribunal Constitucional y porque, excluyendo las alegaciones relativas a los derechos reconocidos en los arts. 9 y 10 de la Constitución, que no son susceptibles de protección en la vía del amparo constitucional, tampoco se contiene en la demanda explicación alguna de la supuesta discriminación sufrida, ni de haber recibido el recurrente un trato inhumano o degradante, por haberse resuelto su contrato de arrendamiento al no ocupar el piso, como estaba obligado, ni, finalmente, de la falta de tutela judicial que se invoca, cuando el recurrente agotó los recursos administrativos y judiciales a su alcance, obteniendo una respuesta motivada en derecho en las sucesivas instancias. 6. El recurrente, por su parte, subsanando el defecto aludido en el apartado
  13. a)de la anterior Providencia, solicita la admisión de su demanda. Alega en tal sentido que la misma se presentó dentro del plazo establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, aparte de que constituiría un puro formalismo la inadmisión fundada en la extemporaneidad del recurso. Tampoco se ha infringido lo dispuesto en el art. 44.1
  14. c)de dicha Ley Orgánica, por haberse conocido la violación constitucional a través de la última Sentencia del Tribunal Supremo previa al amparo, aparte de que la inadmisión fundada en aquel precepto tropezaría asimismo con el puro formalismo, pues constituye una causa de inadmisión improcedente del recurso de amparo. Por lo que se refiere al contenido constitucional de la demanda de amparo, se remite a lo expuesto en la misma, afirmando que no carece de tal contenido. II. Fundamentos jurídicos Único. La Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 14 de julio de 1986, que pone fin a la vía judicial previa al amparo constitucional, fue notificada al hoy recurrente, como éste mismo afirma, el 24 de septiembre siguiente. El recurso de amparo se presentó ante este Tribunal el 12 de noviembre de 1986, es decir, una vez transcurrido, notoriamente, el plazo de veinte días establecido en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para formular dicho recurso, por lo que éste no puede ser admitido a trámite.No obsta a esta conclusión que el escrito de demanda esté fechado con anterioridad, pues es la presentación de dicho escrito en la forma legalmente establecida y no la fecha de su redacción, que libremente fija la parte actora, lo que ha de tenerse en cuenta para el cómputo del mencionado plazo, sin que, por lo demás, el cumplimiento de este requisito temporal quede al arbitrio de las partes, como tantas veces ha recordado este Tribunal, ni pueda el mismo suplir la negligencia del demandante con manifiesta infracción de la Ley a la que está so metido.Constatada la concurrencia de la referida causa insubsanable de admisión del recurso de amparo, resulta innecesario pronunciarse sobre el resto de los posibles motivos de inadmisión indicados en nuestra anterior Providencia. Por lo expuesto, la Sección ha decidido no admitir a trámite el recurso de amparo promovido por Don Ángel Lombal Santos y archivar las actuaciones. Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1196-1986 Fecha de resolución 04/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.196/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Don Angel Lombal Ramos interpone recurso de amparo contra Resolución de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Urbanismo de Madrid, confirmada en alzada por la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda sobre resolución de contrato suscrito entre el Patronato Municipal de la Vivienda y el solicitante del amparo, confirmada por Sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid y por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver un recurso de apelación, respectivamente. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 9, 10, 14, 15 y 24.1 de la Constitución. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.