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Sistema HJ - Resolución: AUTO 134/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 134/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 134/1987, de 4 de febrero ECLI:ES:TC:1987:134A Sección Cuarta. Auto 134/1987, de 4 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.323/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.323/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El 4 de diciembre de 1986 tuvo entrada en el Juzgado de Guardia, para su remisión a este Tribunal, escrito del Procurador de los Tribunales, D. Federico J. Olivares Santiago, por el que en nombre de D. Jesús Tristán Encinas Sazatornil, interpone recurso de amparo constitucional contra el Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1986 por el que se acordó no haber lugar a la admisión de un recurso de queja interpuesto frente a la resolución de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de octubre de 1985, por estimar vulnerados los derechos fundamentales contenidos en los arts. 14 y 24 CE.Solicita la revocación de las resoluciones vigentes tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo como las firmes dictadas en ejecución de sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, dando lugar así a la aplicación de los beneficios de indulto y, consecuentemente, se declare extinguida la condena del interesado.Por otrosí solicita la suspensión de los Autos de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona que suponen la situación de prisión del recurrente desde el pasado día 17 de noviembre de 1986, dispensando su libertad. 2. De las alegaciones efectuadas y documentación aportada se deduce, en síntesis, que el Sr.Encinas Sazatornil, fue condenado por un delito de estafa en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de marzo de 1981 a las penas de seis años y un día de presidio menor e inhabilitación absoluta. El condenado no se puso a disposición del Tribunal sancionador para el cumplimiento de la condena.En aplicación de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, la citada Audiencia Provincial dictó Auto el 19 de julio de 1983 rectificando la sentencia mencionada con fijación de la condena en dos años de prisión menor, con las accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiem po de la condena.Solicitada posteriormente la aplicación de los beneficios concedidos por los Decretos de indulto de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977, al haberse producido los hechos declarados delictivos con anterioridad a la promulgación de los expresados Decretos, se resolvió por el Tribunal sentenciador, concediendo el beneficio de indulto en cuatro años de la pena de seis años y un día impuesto en la Sentencia de 22 de mayo de 1981.Al parecer en diversas ocasiones se solicitó, sin resultado, del Tribunal la reforma de su criterio. En septiembre de 1985 el Ministerio Fiscal interesó del Tribunal competente la aplicación de los beneficios del indulto en la forma interesada por la defensa, siendo desestimada la petición por providencia de 14 de octubre de 1985, que fue recurrida por el Ministerio Fiscal en súplica, siendo desestimada en Auto de 21 de octubre de 1985. Interpuesto recurso de queja por el hoy recurrente ante el Tribunal Supremo el 3 de julio de 1986, el recurso no fue admitido a trámite (Auto de 4 de noviembre de 1986). Con posterioridad, el recurrente fue detenido y puesto a disposición del Tribunal para cumplimiento de la condena. 3. Según el recurrente, una vez firme la rectificación de la Sentencia dictada el 22 de mayo de 1981 por aplicación de la Ley 8/83, los beneficios derivados de los indultos de 1975 y 1977 operan sobre la nueva pena resultante y no sobre la pena inicialmente impuesta, ya que lo contrario supondría estar ejecutando una sentencia inexistente, por lo que se ha producido en este caso una vulneración del art. 24 CE. debiéndose revocar por tanto una situación radicalmente injusta. También según él, se ha vulnerado el derecho a la igualdad que tutela el art. 14 CE puesto que otras Secciones de la Audiencia Provincial, así como el Ministerio Fiscal, sostienen que los Decretos de indulto deben operar sobre la Sentencia resultante del Auto de rectificación por aplicación de la Ley Orgánica 8/83, sin que sea posible en estos casos dar entrada a la discrecionalidad o prudente arbitrio del Tribunal. 4. Por Providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección acordó tener por interpuesto recurso de amparo por D. Jesús Tristán Encinas Sazatornil, y por personado y parte en nombre y representación del mismo al Procurador Sr. Olivares de Santiago. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente sobre la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1º) No haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1.a en relación con el 50.1.

  1. b)LOTC. 2º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional (art. 50.2.
  2. b)de la LOTC. 5. El Fiscal, en escrito de 13 de enero de 1987, comienza por decir que respecto del Auto dictado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo y en virtud del cual se desestimó el recurso de queja interpuesto por el Sr. Encinas, no parece que quepa utilizar recurso alguno, aunque con extremo rigor procesal dudosísimo pudiera pensarse en la súplica con lo gue concurriría la causa de inadmisión regulada en el art. 44.1.
  3. a)en relación con el 50.1.
  4. b)de la LOTC.Añade el Fiscal que el recurso parece concentrar su confuso juego dialéctico en las resoluciones de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que le negaron la aplicación conjunta de los Decretos de 25 de noviembre de 1975 y Real Decreto Ley de 14 de marzo de 1977 de indulto respecto de los beneficios de reducción típica de pena por modificación de cuantías prevenida en la Ley Orgánica 8/83 de 25 de junio de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal. Pero ya el propio Auto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo indica no haberse agotado la vía judicial previa, pues sólo recurrió en súplica el Ministerio Fiscal, absteniéndose de hacerlo el ahora recurrente, que sin embargo trae ex novo dicha petición en vía de amparo ante esta sede constitucional, procedimiento irregular que no puede ser tolerado.En cuanto al fondo de sus pretensiones no acredita el término de comparación, con lo que la vulneración del derecho a la igualdad contenido en el art. 14 de la CE. aparece como vacía de contenido. Por ello interesa del Tribunal Constitucional que acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo. 6. Don Federido J. Olivares Santiago, Procurador de los Tribunales y de don Jesús Tristán Encinas Sazatornil, en escrito de 19 de enero de 2987, reitera lo expuesto en la demanda. II. Fundamentos jurídicos 1. Intenta justificar el recurrente en amparo que ha dado cabal y puntual cumplimiento al requisito que inexcusablemente ha de verificarse para que pueda quedar expedita la vía del recurso de amparo constitucional, esto es, haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial. Pero la realidad es bien diferente. Si, como es fácilmente comprobable, la resolución judicial que acordó los términos del indulto concedido al ahora recurrente, y que éste estimó lesiva a sus intereses y originadora de la denunciada lesión constitucional, es el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de julio de 1984, debió reaccionarse frente a esta resolución, conforme a los cauces establecidos en la ley procesal, con expresa y formal invocación de los derechos constitucionales vulnerados, cosa que no consta ni se acredita por el solicitante de amparo.La denuncia de la supuesta conducta errónea del órgano judicial competente ante el Ministerio Fiscal no es el camino idóneo para reclamar la modificación de una resolución judicial que se reputa como no ajustada a derecho, puesto que es el interesado y perjudicado por aquella, quien tiene que instar directamente del tribunal correspondiente, con arreglo al procedimiento y en los plazos fijados, la revisión de tal proceder. Con mayor razón cabe decir que no se justifica el cumplimiento del requisito que exige el art. 44.1.
  5. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por el simple hecho de que el Ministerio Fiscal haya solicitado la aplicación del indulto en los términos pedidos por el interesado, puesto que la pasividad de éste no puede quedar compensada ni enmendada por la actividad de aquel.Por otra parte, la interposición en tiempo inoportuno de un "recurso extraordinario" de queja ante el Tribunal Supremo, remedio autorizado por la ley procesal para unos precisos supuestos y no utilizable por tanto con carácter genérico, demuestra a las claras que el solicitante de amparo intentó reabrir una causa ya cerrada en la que se han obtenido sucesivas respuestas razonadas conforme a derecho y que, consecuentemente, alejan toda sospecha de la denunciada falta de tutela judicial efectiva la cual no aparece, contra lo que cree el solicitante de amparo, por la denegación de lo pretendido por éste ni tampoco por la inadmisión a trámite de un recurso claramente improcedente, todo lo cual no afecta al contenido del derecho a la defensa. 2. La concurrencia indudable del primer motivo de inadmisión expresado en nuestra providencia de 22 de diciembre de 1986, hace innecesario extenderse en el examen de la carencia de contenido constitucional de la demanda (art. 50.2.b. de la LOTC), motivo que cabe sin embargo deducir de lo más arriba expresado. En atención a lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por don Jesús Tristán Encinas Sazatornil, sin que por consiguiente sea procedente entrar a considerar la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones. Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1323-1986 Fecha de resolución 04/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.323/1986 Resumen Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Don Jesús Tristán Encinas Sazatornil interpone recurso de amparo contra providencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona sobre aplicación al solicitante de amparo de los beneficios de los indultos de 25 de noviembre de 1975 y 14 de marzo de 1977 y las penas reformadas por la Ley Orgánica 8/1983, confirmada por Autos de la misma Sección, al resolver recurso de súplica y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al resolver recurso de queja, declarando no haber lugar a la admisión a trámite del mencionado recurso. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución del Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que supone la permanencia en prisión del solicitante del amparo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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