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Sistema HJ - Resolución: AUTO 135/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 135/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 135/1987, de 4 de febrero ECLI:ES:TC:1987:135A Sección Tercera. Auto 135/1987, de 4 de febrero de

  1. Recurso de amparo 1.325/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.325/1986 AUTO I. Antecedentes
  3. El Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosen Nadal, en nombre y representación de D. Manuel Pérez Millán, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 4 de diciembre de 1986, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada el 15 de octubre de 1986 por el Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado, en el Rollo de apelación 20/86, que, estimando el correspondiente recurso interpuesto por Dª Antonia Lepe Jiménez contra la Sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito de la propia ciudad en el juicio de faltas nº 58/56, condenó al promovente del amparo, como autor responsable de una falta de lesiones (debe querer decir de imprudencia) del artículo 585 del Código Penal (debe ser 586.32 del CP.) con resultado de muerte, y una falta de daños del artículo 600 del mismo precepto, (debe ser texto legal) a las siguientes penas: multa de 29.999 pesetas o arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago, reprensión privada y privación del permiso de conducir por la primera de dichas faltas, y a otra multa de 29.999 pesetas o arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago por la segunda. Asimismo le impuso, en concepto de responsabilidad civil, que indemnizase a la viuda e hijos del fallecido en la cantidad siete millones de pesetas por perjuicios y daños morales, y en la cantidad de sesenta y seis mil trescientas pesetas por los daños materiales.La demanda invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) por la doble circunstancia de que, al precisar los hechos probados, el Juez de Instrucción hizo un juicio de valor acerca de lo que no debió realizar el recurrente ante la señal efectuada por el conductor del otro vehículo cuando se produjo la colisión, aceptando además como prueba decisiva declaraciones de testigos de referencia. El recurrente interesa la nulidad de la Sentencia recurrida en amparo y la declaración de que aquél no fue autor de falta penal alguna, confirmando de este modo la Sentencia dictada en primera instancia. Asimismo, por medio de otrosí, solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia objeto de la pretensión de amparo.
  4. En Providencia de 22 de diciembre la Sección concedió un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En cuanto a la petición de suspensión, se pospuso cualquier acuerdo a la decisión sobre la admisión o inadmisión del recurso.
  5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite por medio de escrito presentado el 15 de Enero de 1987, interesando, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, la inadmisión del recurso, porque no es posible censurar ni estimar contrario al derecho fundamental invocado la reflexión que sobre las pruebas pueda hacer el Juzgador y haberse acreditado el relato fáctico de la Sentencia recurrida por declaraciones testificales vertidas en el juicio oral y por la prueba documental.
  6. El promovente del amparo, por su parte, en las alegaciones efectuadas el 19 de enero de 1987 sostiene la procedencia de la admisión del recurso y la estimación de la demanda insistiendo en sus argumentos y señalando que la Sentencia condenatoria no tuvo en cuenta prueba evidente del hecho sino una presunción improcedente, según la doctrina del mismo Tribunal Constitucional, y que los testimonios inculpatorios procedieron de personas alleqadas a la familia del difunto que no presenciaron lo sucedido. II. Fundamentos jurídicos Único. En la pretensión del recurrente se aprecia claramente la intención de que este Tribunal revise la Sentencia dictada en apelación por el órgano judicial, utilizando el amparo como si de una tercera instancia se tratara. Ello es así porque no hay razón ni circunstancia alguna que permita entender lesionado el derecho a la presunción de inocencia por lo que en la demanda se califica como juicio de valor, y que no es sino la expresión del propio cometido de la función jurisdiccional cuando en el ámbito penal formula el juicio de reprochabilidad en que consiste la culpabilidad desde su vertiente normativa. Cuando la resolución judicial indica lo que el recurrente no debió deducir, atendidas las circunstancias, al producirse la colisión, no está utilizando prueba alguna de presunciones, sino que se limita a hacer explícita la conducta exigible con ocasión de los hechos contemplados, cuya omisión constituye precisamente, la base de la actuación imprudente que aprecia y sanciona. En la sentencia recurrida se dice, en definitiva, que la falta de diligencia inherente a la maniobra causante del accidente se ha producido, no sólo por la velocidad excesiva del vehículo del recurrente y por no guardar las distancias reglamentarias, sino también por haber entendido erróneamente el acusado las señales que se le hicieron, entendimiento que no era el que cabía esperar teniendo en cuenta la situación de giro del otro vehículo; y tal declaración judicial es perfectamente adecuada, como queda dicho, a la calificación de los hechos y a la función revisora en fase de apelación.Carece asimismo de relevancia constitucional que el Juzgado de Instrucción haya dado primacía a las declaraciones de unos testigos sobre lo manifestado en el juicio oral por el propio acusado, pues siendo innegable el carácter de medio probatorio de aquellas declaraciones, aunque los deponentes tuvieran alguna vinculación familiar con quien resultó muerto en el accidente, la verosimilitud de unas y otras versiones pertenece al ámbito específico de la valoración de las pruebas, que corresponde hacer en exclusiva a los órganos judiciales (art. 741, 973 de la LECr. y 11 Decreto 21 de noviembre de 1952), como ha tenido ocasión de reiterar este Tribunal en múltiples ocasiones. En atención a lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1325-1986 Fecha de resolución 04/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.325/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: juicio de reprochabilidad. Prueba: apreciación por el Juez. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Manuel Pérez Millán interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de La Palma del Condado dictada en rollo de apelación de juicio de faltas por imprudencia simple, que condena al solicitante del amparo como autor responsable de una falta de lesiones con resultado de muerte y una falta de daños. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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