Sistema HJ - Resolución: AUTO 158/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 158/1987, de 11 de febrero ECLI:ES:TC:1987:158A Sección Segunda. Auto 158/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 978/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 978/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Doña María Luz Catalán Tobía, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de septiembre de 1986. El recurso se dirige contra la Sentencia de 17 de junio de 1986, dictada por la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo en recurso de suplicación número 1733/83, interpuesto frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Orense, de 22 de abril de 1983, dictada en autos número 668/82. Entiende la recurrente gue la resolución impugnada vulnera el artídulo 24 de la Constitución con los fundamentos de hecho y de derecho que se relacionan a continuación. 2. La sociedad hoy actora fue demandada por 8 de sus trabajadores, que le reclamaban, alternativamente, que continuara en funcionamiento la residencia que para sus empleados mantenía la entidad en la Rúa (Orense); caso "de persistir la empresa en su actitud" se solicitaba indemnización por daños y perjuicios, que fue determinada por los demandantes a requerimiento de la propia Magistratura número 2 de Orense en 132.380 pesetas, por el período comprendido entre el 16 de mayo y el 30 de junio de 1982, más un incremento del 0'8 % y del 1'8 % correspondiente a los días de mayo y junio de 1982 que habrán de calcularse de la misma forma, aplicando el incremento del índice de Precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.La Magistratura de Trabajo número 2 de Orense dictó Sentencia el día 22 de abril de 1983, estimando la demanda y condenando a IBERDUERO, S.A. a mantener en funcionamiento la citada residencia. En el fallo de la resolución se advertía a las partes de que contra ella cabía recurso de suplicación.IBERDUERO, S.A., interpuso recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia. Como primer fundamento del mismo, y al amparo del artículo 152.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se aduce que el recurso procedente no es el de suplicación, sino el de casación, por entender que la cuantía de la cuestión litigiosa -el valor durante un año de la residencia- excedía del millón de pesetas, con lo que se infringía lo dispuesto en el artículo 166.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.El Tribunal Central de Trabajo dictó su sentencia el día 17 de junio de 1986; en ella, desestimaba el recurso y confirmaba la resolución recurrida. En cuanto al motivo de recurso constituido por la improcedencia del de suplicación, entiende el Tribunal Central de Trabajo que "el recurso que cabe interponer contra la Sentencia de instancia es el de suplicación (...) dado lo que disponen los artículos 153, 166 y 178, al no alcanzar la cuantía litigiosa el valor de un millón de pesetas; ello es así, habida cuenta que el importe de la indemnización, que se solicita como petición alternativa en el suplico de la demanda, sólo puede ser computada, a los efectos de determinación de dicha cuantía litigiosa, en relación con el período anterior a la fecha de presentación de esta demanda (30 de junio de 1982)", con lo que no se alcanza el millón de pesetas a que hace referencia el artículo 166.4 de la Ley de Procedimiento Laboral. 3. Entiende la recurrente que la resolución impugnada vulnera el artículo 24 de la Contitución desde dos puntos de vista:
- a)En primer lugar, porque ignora el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley recogido en el artículo 24.2 del texto constitucional. Dicha predeterminación debe deducirse de las reglas sobre competencia de los Tribunales, y la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo ha excluido la posibilidad de que sea la Sala VI del Tribunal Supremo la que conozca del asunto. Sostiene la actora que, tratándose de ventilar una cuestión referente a obligaciones alternativas, y siendo la principal la de mantenimiento de la residencia -pues así la califica el propio órgano judicial- la cuantía litigiosa ha de calcularse atendiendo al costo de mantenimiento de la misma durante un año, lo que arroja un resultado superior en mucho al millón de pesetas. Ello es así por aplicación "por analogía a todas las normas valorativas del proceso laboral".
- b)En segundo lugar, porque el Tribunal Central de Trabajo resuelve la cuestión planteada sin razonar en modo alguno el fundamento de su resolución, desconociendo la obligación de motivar las Sentencias que consagra el artículo 24 de la Constitución, porque no expresa por qué ha de calcularse la cuantía sobre el importe de la indemnización pedida.Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la resolución impugnada; se reconozca su derecho a plantear recurso de casación ante el Tribunal Supremo, o, subsidiariamente, se ordene al Tribunal Central de Trabajo que dicte sentencia en la que se razone adecuadamente la procedencia del recurso de suplicación.Por otrosí, se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, porque, de no hacerse así, se producidirían perjuicios que harían perder su finalidad al amparo que eventualmente pudiera concederse (artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). 4. Por Providencia de 15 de octubre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
- a)en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por interposición extemporánea del recurso, la del artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.
- a)ambos de la misma Ley Orgánica, por no estar adverada la copia del poder gue acredita la representación de la solicitante de amparo, y la del 50.2.
- b)de la citada Ley por falta de contenido constitucional de la demanda, otorgándose un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para la formulación de alegaciones.La solicitante de amparo en su escrito de alegaciones, al gue acompaña un poder notarial original de representación de la Procuradora, sostiene gue la demanda se ha presentado dentro de plazo, dado que el mes de agosto es inhábil a todos los efectos. Defiende el contenido constitucional de la demanda, en relación al primer motivo del amparo porque dada la superior posición jerárquica y el especial rango del Tribunal Supremo, no es indiferente constitucionalmente el que de un asunto propio del Tribunal Supremo conozca el Tribunal Central de Trabajo. En cuanto al segundo motivo, referente al cálculo de la cuantía del pleito, también tendría interés constitucional, por cuanto no puede dejarse a la parte actora un derecho prepotente a fijar la cuantía y los límites de un proceso. El Tribunal Central de Trabajo, no sólo ha contemplado su competencia sino que ha excluido al mismo tiempo la del Tribunal Supremo.El Ministerio Fiscal está de acuerdo con las tres causas de inadmisión indicadas en la Providencia de la Sección.La falta de contenido constitucional se justifica porque el debate sobre que órgano jurisdiccional tenga o no competencia para conocer de un recurso no tiene encaje en el derecho al Juez ordinario tutelado por la Ley a que se refiere el artículo 24.2 de la Constitución. Además la advertencia sobre recursos no vincula a la parte, que podría haber intentado acudir al recurso de casación. Tampoco se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1, pues lo que la demanda combate es el cálculo de la base de la cuantía litigiosa, cuestión de mera legalidad proscrita de esta vía de amparo. II. Fundamentos jurídicos Único. Habiendo sido subsanado el defecto señalado en el número dos de nuestra Providencia, por haberse acompañado el poder notarial original que acredita la representación de la solicitante de amparo, sólo hemos de examinar las dos otras causas que fueron puestas de manifiesto en aquella providencia. Respecto al motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.a)e ha confirmado que la demanda de amparo ha sido presentada extemporáneamente. Según se afirma por la actora la sentencia del Tribunal Central de Trabajo le fue comunicada en primer lugar el 15 de julio de 1986, aunque se hiciera otra posterior comunicación el 30 de julio siguiente. La demanda de amparo tuvo entrada en este Tribunal el día 5 de septiembre de 1986, cuando ya había transcurrido en exceso el plazo de veinte días para recurrir en amparo, previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Ello es así porque, como dispone el artículo 2 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 15; de junio de 1982 (B.O.E. 2-7-1982) sólo correrán durante el período de vacaciones los plazos señalados para iniciar los distintos procesos, atribuidos a la competencia de este Tribunal. Como ya ha afirmado en diversas ocasiones este Tribunal no es obstáculo para ello el artículo 183 de la Ley Orgánica 6/85 de 1 de julio, del Poder Judicial, que aparte de que admite excepciones, sólo es aplicable con carácter supletorio a la jurisdicción constitucional, cuya especial naturaleza y especialidad obstaculiza la aplicación, sin tener en cuenta lo previsto en su regulación propia, de las normas establecidas para la jurisdicción incluida en el Poder Judicial. Segundo.- No obstante lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto la demanda también debe de ser inadmitida, por carecer manifiestamente de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de sentencia (artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), lo que puede predicarse de cualquiera de las violaciones constitucionales denunciadas:
- a)El derecho al Juez Ordinario predeterminado por la Ley, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución "garantiza a todo ciudadano un Juez que, perteneciendo al orden jurisdiccional ordinario (...) venga previamente determinado mediante la institución jurídica pública de las atribuciones jurisdiccionales y competenciales "(Sentencia del Tribunal Constitucional 23/86, de 14 de febrero, Fundamento Jurídico Segundo), de suerte gue la ley "con generalidad y con anterioridad al caso ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer del caso" (Sentencia del Tribunal Constitucional 101/84, de 8 de noviembre, Fundamento Jurídico Cuarto). Ahora bien, no cabe duda de gue este núcleo del derecho fundamental invocado ha sido respetado en este caso, observándose la reglas gue en la Ley del Procedimiento Laboral, se contienen sobre ámbito material de la jurisdicción laboral e, incluso, de determinación, dentro de ella, de la competencia funcional de los Tribunales Superiores. Sucede gue la parte discrepa de la interpretación que en su caso se ha dado de los correspondientes preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral y, en especial del artículo 166.4 de la ley rituaria laboral. Ahora bien, esta cuestión -respetados los mínimos esenciales de que se ha hablado más arriba- es ya propia de la interpretación de la legalidad ordinaria, que corresponde a los órganos judiciales laborales y que no cabe gue este Tribunal la realice en sustitución de aguéllos. Esto es, con palabras del Auto de este Tribunal de 7 de marzo de 1984 (Auto 817/83, Fundamento Jurídico Segundo), en la discusión centrada en cuál sea el órgano competente para conocer, dentro de la jurisdicción ordinaria, la decisión final, "aunque pueda entenderse contraria a las normas procesales, no entraña por sí misma una vulneración del derecho constitucionalmente garantizado". Por consiguiente, debe concluirse la falta de contenido constitucional de este concreto motivo. Por otro lado, ha de recordarse, con el Ministerio Fiscal que la advertencia sobre que recursos proceden contra una resolución no vinculan a las partes gue en su caso, si lo estiman y bajo su responsabilidad pueden interponer el que estimen preciso, decisión que pudo adoptar la entidad recurrente que si estimaba que el recurso procedente era el de casación, podía haberlo intentado, y ello aunque la información fuese insuficiente (Auto de este Tribunal de 12 de marzo de 1986) o incluso equivocada (Auto de 30 de octubre de 1985).
- b)En relación al segundo motivo de impugnación de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de junio de 1986, la conclusión debe ser también de inadmisibilidad, dada su carencia de contenido constitucional (artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Entiende la actora que no ha razonado adecuadamente el Tribunal su decisión de considerar procedente el recurso de suplicación. Ahora bien, la lectura de la Sentencia impugnada revela que todo su primer Considerando está dedicado a resolver la cuestión planteada, con una argumentación quizás sintética, pero inteligible, y que permite conocer tanto a la actora como a otros órganos judiciales cuál ha sido el fundamento de la resolución del Tribunal Central de Trabajo. Lo anterior excluye que puede considerarse desconocida en este caso la obligación de motivar las resoluciones judiciales que imponen en nuestro ordenamiento tanto el artículo 120 como el 24 de la Constitución (Sentencia del Tribunal Constitucional 61/83 de 11 de julio, Fundamento Jurídico Tercero c), entre otras), sin perjuicio de que la argumentación utilizada sea acertada o no, o de que el actor pueda legítimamente discrepar de ella. No obstante, esta discrepancia permanece en el ámbito de la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que llegue a adquirir relieve constitucional. Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, no habiendo lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada. Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 978-1986 Fecha de resolución 11/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 978/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: días inhábiles; caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. La Sociedad Hidroeléctrica Ibérica «lberduero, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Orense en la que se declaraba que la empresa recurrente tenía que mantener funcionando la residencia de empleados de la Rúa, condenando a dicha empresa a estar y pasar por tal declaración, confirmada por Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web