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Sistema HJ - Resolución: AUTO 165/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 165/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 165/1987, de 11 de febrero ECLI:ES:TC:1987:165A Sección Primera. Auto 165/1987, de 11 de febrero de

  1. Recurso de amparo 1.145/
  2. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.145/1986 AUTO I. Antecedentes
  3. Don Victor Requejo Calvo, Procurador de los Tribunales, ha interpuesto recurso de amparo, por escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 27 de octubre de 1986, actuando en nombre y representación de don Francisco Borras Vilanova, doña Pilar Chamorro Bernal, don Antonio Estivil Goñi, don José Ramón Lasada Pérez y don José María Sala Médico. El recurso se dirige contra providencia de fecha 23 de mayo de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo número 15 de Madrid en autos número 551/84, y contra Auto de 1 de septiembre de 1986, por el que la misma Magistratura desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la citada providencia. Entienden las actores que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho fundamental establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española.Dicen los actores que -tras haber agotado la vía administrativa previa- presentaron demandas ante la Magistratura de Trabajo de Madrid, dirigidas contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General del Sistema. La Magistratura de Trabajo número 15 de las de Madrid dictó su Sentencia el día 15 de abril de 1986, en la que desestimaba en todo las demandas. Los actores anunciaron su propósito de recurrir en suplicación la sentencia, manifestando su voluntad por escrito que tiene entrada en la Magistratura el día 23 de abril de
  4. El día 9 de mayo de 1986 les fue notificada la providencia de 23 de abril, por la que se ponían los autos a disposición del letrada de los recurrentes, y, conforme al artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se le concedía el plazo de una audiencia para recogerlos y de diez días para formalizar el recurso.El día 22 de mayo de 1986 fue presentado escrito de formalización del recurso de suplicación ante el Juzgada de guardia de Madrid y, en cumplimiento de lo dispuesta en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral, al siguiente día hábil el letrado de los actores compareció en la sede de la Magistratura de Trabajo, comunicando la entrega del escrito en el Juzgado de guardia y entregando al mismo tiempo el escrito que fue presentado el día anterior.La Magistratura de Trabajo, en providencia de fecha 23 de mayo de 1986, acuerda que no ha lugar a la tramitación del recurso de suplicación, "toda vez que ha sido entregado en el Juzgado de guardia antes del último día del plazo concedido para la formalización del recurso de suplicación". Interpuesto recurso de reposición frente a la referida providencia, la Magistratura lo resolvió por Auto de 1 de septiembre de 1986, desestimándola.Entienden los recurrentes que las resoluciones: impugnadas vulneran el derecho establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, porque les han privado del acceso al recurso de suplicación sin existir para ello una causa suficiente, y es doctrina muy reiterada de este Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva puede comprender también el acceso a los recursos legalmente previsto.Igualmente, la consagración constitucional de este derecho impone a los poderes públicos la obligación de interpretar la normativa de la forma más favorable para la efectividad del derecho fundamental. Aplicando esta doctrina a los requisitos rituarios, se desprende que la inobservancia de las mismas sólo puede producir la grave consecuencia del cerrar el acceso al recurso cuando no sea posible la subsanación del defecto por otros medios; en cualquier caso, nunca puede conducir la existencia de exigencias de forma a un ritualismo excesivo y enervante de la efectividad del derecho a acceder al recurso.En este caso, posiblemente existió un error de la parte en el cómputo del plazo para formalizar el recurso, originada por la existencia de una fiesta local que no se tuvo en cuenta; este error originó que el escrito se presentase en el Juzgado de guardia antes del vencimiento de dicho plazo -concretamente, el día antes-. Entiende la parte que la escasa trascendencia del error puede ser justificativa de una flexibilidad mayor por parte del Tribunal que, en útlima instancia, indujo a error a la parte, al no comunicarle que existía una fiesta local, como era su obligación. Pero, incluso si no quisiera aceptarse la tesis anterior, el defecto quedó subsanada de todas formas, puesto que al día siguiente -el último del plazo- compareció el letrado en la Magistratura, aportando el escrito que había depositado el día anterior y, por tanto, presentándolo dentro de plazo.La parte no pretende cuestionar la conformidad a la Constitución del artículo 22 de la Ley de Procedimiento Laboral; tan sólo impugna una determinada manera de interpretar el precepto, que, por su rigor formalista, conduce a una restricción injustificada de sus derechos.Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al de dictarse la primera de ellas.
  5. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de tres de diciembre pasado, acordó poner de manifiesto, en el asunto de referencia, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª. La regulada por el artículo 50.1.b), en relación al 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no presentarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo, toda vez que lo presentado es una fotocopia no adverada; 2ª. La del articulos 50.1.a), en relación al 44.2 de la propia Ley, por interposición extemporánea del recurso. Por ella, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica, se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las oportunas alegaciones.Dentro del plazo al efecto conferido, la parte recurrente ha presentado escrita de alegaciones, en el que manifiesto que acompana los documentas que acreditan su representación y que acredita también con la documentación que acompaña que el Auto de 1 de septiembre de 1986 le fue notificado el día 3 del siguiente mes de octubre, por lo que considera que el recurso está presentado dentro del plazo.Por su parte, el Fiscal ha solicitado la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas señaladas en el proveído de 3 de diciembre de 1986, salvo que los defectos fueran subsanados en el correspondiente trámite de alegaciones. II. Fundamentos jurídicos Único. - La parte solicitante de este amparo ha subsanado, en su escrito de alegaciones, el primero de los defectos que fue señalado en nuestra providencia de 3 de diciembre pasado, al presentar, mediante copia suficientemente autenticada, los poderes de representación en virtud de los cuales ha comparecido.No ocurre lo mismo con el segundo de los defectos señalados, pues si bien en su escrito de alegaciones manifiesta que acompana los documentos que justifican la fecha en que le fue notificado el Auto de 13 de septiembre de 1986, la cierto es que tales documentos no se encuentran entre los que fueron unidos al escrito de interposición del recurso de amparo ni entre los que se unen con el escrito de alegaciones.Tal falta de subsanación hace definitiva la causa de inadmisión propuesta en el apartado segundo de la providencia de 3 de diciembre del corriente año e impone la obligada conclusión de que el recurso debe ser inadmitido por esta causa. En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Francisco Borras Vilanova y otras personas. Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1145-1986 Fecha de resolución 11/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.145/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Don Francisco Borrás Villanova y cuatro más interponen recurso de amparo contra providencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Madrid, que declara la firmeza de la Sentencia dictada en demanda sobre reclamación de cantidad y reconocimiento de derechos, confirmada por Auto de la misma Magistratura que acuerda tener por no formalizado el recurso de suplicación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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