← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 167/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 167/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 167/1987, de 11 de febrero ECLI:ES:TC:1987:167A Sección Tercera. Auto 167/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.177/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.177/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Dª Esther Rodríguez Pérez, Procuradora de los Tribunales, interpone recurso de amparo por escrito depositado en el Juzgado de guardia el día 5 de noviembre de 1986, actuando en nombre y representación de D. Juan José Hirscheld Cobán, que lo hace, a su vez, en nombre del Comité de Empresa de Vuelo de la Compañía IBERIA,L.A.E., S.A. El recurso se dirige contra la Sentencia dictada el día 26 de Septiembre de 1986 por la Sala 5ª del Tribunal Central de Trabajo, en recurso especial de suplicación nº 348/86 interpuesto contra la Sentencia de 25 de abril de 1986, dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de Madrid en autos nº 748/86, de conflicto colectivo. Entienden los recurrentes que la resolución impugnada vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución con los fundamentos de hecho y de derecho que se relatan a continuación. 2. Los demandantes, Comité de Empresa de Vuelo de la Compañía, L.A.E., S.A. (en adelante, la Compañía) iniciaron procedimiento de conflicto colectivo ante la autoridad laboral competente (Dirección General de Trabajo), que, entre otros extremos, versaba sobre la interpretación de los arts. 55, 84 y 71 del VIII Convenio Colectivo suscrito entre la empresa y su personal de vuelo, que era el vigente a 30 de diciembre de 1985 -fecha de iniciación del procedimiento-. Tras el oportuno procedimiento administrativo, y dirigida comunicación-demanda a la Magistratura de Trabajo de Madrid, la nº 5 dictó Sentencia el 25 de abril de 1986 en la que, estimando en parte las pretensiones de los actores consideraba -en el punto que interesa a efectos del presente litigio- que "el art. 71 (del Convenio Colectivo) que define el día libre ha de interpretarse en el sentido de que la actividad aérea ha de comenzarse cuando haya transcurrido el período de descanso más el día libre (...) con lo cual se respetarían los preceptos y extensión de los preceptos (sic) que regulan esos derechos sin producirse la absorción de uno de los tiempos en otro". En consecuencia, sobre esta cuestión manifestaba el fallo que "el período de descanso básico o cualificado que regula el art. 84 del Convenio (...) no puede estar comprendido en los días libres".La Compañía interpuso contra esta Sentencia recurso especial de suplicación, que resolvió la Sala 53 del TCT con su sentencia de 26 de septiembre de 1986 -hoy impugnada-. En ella la Sala estimaba en parte el recurso y, modificando el pronunciamiento de instancia, fallaba que "cuando por necesidades de la programación de los servicios, excepcionalmente, se confundan los periodos de descanso con el disfrute de los días libres, en su respectiva computación, por la empresa demandada se conferirá a la jornada así confundida el carácter asignado al día libre en el que quedará absorbido el correspondiente período de descanso".El criterio del TCT al resolver el conflicto del personal de vuelo es distinto del mantenido por la misma Sala en su Sentencia de 11 de junio de 1985, al resolver un conflicto de similares características planteado entre la Compañía IBERIA, L.A.E., S.A. y el Sindicato de Pilotos SEPLA. El TCT es consciente de ello, y lo justifica en la diversidad existente, tanto entre los respectivos convenios colectivos, como en la actividad desempeñada por uno y otro personal. 3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo se concentra en los siguientes motivos:

  1. a)Entiende el recurrente que la Sentencia del TCT de 26 de septiembre de 1986 ha infringido el art. 14 de la Constitución, al dar un tratamiento diferente, en la resolución de conflictos que considera similares, a los Auxiliares de Vuelo y a los Pilotos, todos ellos de la Compañía IBERIA, L.A.E., S.A., para el recurrente carecen de relevancia jurídica las razones alegadas por el TCT para justificar la diferencia de trato, puesto que -siempre a juicio del recurrente- son iguales los preceptos de los respectivos convenios colectivos que se ocupan de los períodos de descanso y de los días libres, lo cual es prueba, a su vez, de que no hay diferencias en la actividad de uno y otro personal.
  2. b)Entiende el recurrente, en segundo lugar, que la Sentencia citada del TCT infringe el art. 24.1 de la Constitución, por dos razones: porque la Sentencia no se limita a interpretar las cláusulas del convenio colectivo correspondiente, que era lo solicitado por el demandante, sino que llega a modificar su contenido, con lo cual invade el terreno propio de las partes negociadoras, y olvida el derecho a la tutela judicial del demandante; y porque adolece de "patente indeterminación", por no reunir la necesaria claridad y precisión, y por no resolver la petición del demandante en todos sus aspectos.El recurrente pide que se declare la inconstitucionalidad de la citada Sentencia del TCT, y que, previos los trámites procesales oportunos, se dicte Sentencia por la que se conceda el amparo, que se declare la vulneración de los preceptos constitucionales invocados, y se restablezcan plenamente los derechos lesionados. 4. Por Providencia de 22 de diciembre de 1986 la Sección Tercera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo por D. Juan José Hirscheld Cobán, como Presidente del Comité de Empresa de Vuelo de la Compañía IBERIA, L.A.E., S.A., y por personada, y por parte en nombre y representación del mismo a la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez Pérez; y concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que alegaran lo pertinente en relación con la posible existencia de extemporaneidad en la demanda -al no ha berse acreditado debidamente la fecha de la notificación de la resolución recaída, en base al art. 44.2 en relación con el art. 50.1.
  3. a)de la L.O.T.C.-, y con la posible falta de contenido manifiestamente constitucional en la demanda, en los términos del art. 50.2.
  4. b)de la L.O.T.C. 5. Con fecha de 19 de enero de 1987 emitió informe el Ministerio Fiscal, en el que se señalaba que la interposición del recurso debía entenderse hecha fuera de plazo, de acuerdo con el art. 44.2 de la L.O.T.C, al no haberse justificado por la parte demandante la fecha de la notificación de la Sentencia impugnada, a salvo siempre de que se acreditara oportunamente; que el cambio de criterio del TCT estaba debidamente justificado, por lo que no cabría alegar una lesión del principio de igualdad de trato; y que la Sentencia del TCT impugnada no adolecía de la incongruencia ni de la indeterminación que alegaba la parte demandante. 6. Con fecha de 29 de enero de 1987, Dª Esther Rodríguez Pérez, dentro del trámite de alegaciones, presentó escrito por el que solicitaba a esta Sala que librara mandamiento a la Magistratura de Trabajo nº 5, a fin de que se expidiera certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, para adverar la fecha citada en la demanda de amparo; y por el que se ratificaba en el contenido del escrito de interposición del recurso. 7. Por Providencia de 2 de febrero de 1987, la Sección Tercera tuvo por recibidos los escritos de alegaciones presentados por el Ministerio Fiscal y por la parte recurrente. II. Fundamentos jurídicos Único. - En la Providencia de 22 de Diciembre de 1986 ya se advertía a la parte demandante y al Ministerio Fiscal sobre la posible existencia en este recurso de dos causas de inadmisión, por la aparente extemporaneidad de la demanda, y por la manifiesta falta de contenido constitucional, de acuerdo con los apartados 1.a y 2.b del art. 50 de la L.O.T.C. Procede confirmar ahora aquel juicio preliminar, pues el recurso ha incurrido en extemporaneidad. En efecto, pese al requerimiento efectuado en la citada Providencia, la representación de la parte actora no ha acreditado la fecha en la que le fue notificada la resolución judicial impugnada -Sentencia del TCT de 26 de Septiembre de 1986-, que habría de ser el dies a quo para iniciar el cómputo del plazo correspondiente, según el art. 44.2 de la L.O.T.C. La falta de esta acreditación, que, conviene recordarlo, es una carga del demandante y no de este Tribunal, obliga a considerar como dies a quo el de la fecha de la Sentencia impugnada, como hemos declarado ya en repetidas ocasiones, entre otros en los Autos de esta Sala de 21 y 28 de enero de 1987, dictados en los asuntos nº 629/1986 y 829/1986, respectivamente. De este modo es claro que el día 5 de noviembre de 1986, fecha de interposición del presente recurso, había transcurrido un plazo superior al que se establece en el art. 44.2 de la L.O.T.C. para recurrir en amparo, que es, como se sabe, de veinte días. El recurso queda afectado por ello, como indica el Ministerio Fiscal, por la causa de inadmisión recogida en el art. 50.1a) de la L.O.T.C; sin que haya necesidad, por tanto, de entrar en el análisis de otros posibles motivos de inadmisión. Por lo expuesto, la Sección declara la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1177-1986 Fecha de resolución 11/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.177/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Don Juan José Hirschfeld Coban, Presidente del Comité de Empresa de Vuelo de la Compañía «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo que estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Compañía «Iberia» contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, en autos seguidos a instancia del Comité de Empresa de Vuelo de la Compañía «Iberia, Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima», sobre conflicto colectivo, y revoca la Sentencia de la Magistratura de Trabajo referida en el sentido de que cuando por necesidades de la programación de los servicios se confunda el período de descanso con el disfrute de los días libres, por la Empresa se conferirá a la jornada así confundida el carácter asignado a día libre. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.