Sistema HJ - Resolución: AUTO 182/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 182/1987, de 18 de febrero ECLI:ES:TC:1987:182A Sección Segunda. Auto 182/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 919/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 919/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el día 4 de agosto de 1986, Dª Rosina Montes Agustí, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Consuelo Rodríguez Numez, interpone recurso de amparo contra la sentencia de fecha 18 de julio de 1986 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, que consideró incorrectamente admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 1986 dictada por el Juzgado de Distrito nº 6 de Bilbao y declaró la nulidad de lo actuado desde la admisión del recurso, así como la firmeza de la sentencia recurrida. 2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
- a)Con fecha 10 de febrero de 1986, el Juzgado de Distrito nº. 6 de Bilbao dictó sentencia por la que, estimando la demanda presentada por Dª Catalina Calvo de la Torre contra la hoy recurrente, declaró resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la calle Hurtado de Amézaga nº 36, piso 6° izqda, de la ciudad de Bilbao, por realizar obras no consentidas, condenando a la demandada a dejar libre la vivienda arrendada y a reponerla en el estado en que se encontraba con anterioridad a la realización de las obras.
- b)Contra la anterior sentencia se interpuso por la Sra. Rodríguez Numez recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juez de Distrito, emplazándose a las partes para personarse ante la Audiencia Provincial. En el acto de la vista, por la parte apelada se denunció la falta de justificación del pago de las rentas por la apelante, dictándose por la Audiencia Provincial sentencia de fecha 18 de julio de 1986 que declaró incorrectamente admitido el recurso de apelación por falta de los requisitos establecidos y en su consecuencia declaró la nulidad de lo actuado a partir del momento de admisión. 3. La demandante estima que la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao vulnera el artículo 24 de la CE., y le causa indefensión al privarle del recurso de apelación por declarar firme la primera sentencia dictada. En este sentido considera, que si la apelación fue incorrectamente admitida y por lo tanto es nula, dicha nulidad fue debida a la actuación errónea del Juez de Distrito que admitió la apelación en ambos efectos sin exigir previamente la justificación de tener satisfechas las rentas vencidas y que en todo caso, la Audiencia Provincial al declarar nula la admisión del recurso debió retrotraer las actuaciones al momento procesal previo y no declarar firme la sentencia, puesto que así se le privó del recurso de apelación al que tenía derecho, toda vez que aún no había vencido el plazo de interposición y sí se encontraba al corriente en el pago de las rentas, disponiendo de todos los recibos justificativos del pago.Por todo ello, la demandante solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se retrotraigan las actuaciones al momento previo de la admisión de la apelación y se le permita formular dicho recurso por reunir todos los requisitos establecidos en la Ley para ello.Solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida en tanto se resuelva el presente recurso, por considerar que se pueden ocasionar, de lo contrario, irreparables perjuicios que harían perder finalidad al presente recurso. 4. Por Providencia del día 29 de octubre de 1986, acordó la Sección Segunda tener por interpuesto el recurso y poner de manifiesto a la recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las pertinentes alegaciones, la posible existencia en aquél de la causa insubsanable de inadmisibilidad a la que se refiere el art. 50.2.
- b)de la L.O.T.C.. 5. En sus alegaciones, reiteró la representación actora la indefensión sufrida a partir de la incorrecta admisión por el Juez de Distrito de su recurso de apelación, señalando, a mayor abundamiento, que la recurrente estuvo al corriente en el pago de las rentas, según se habría probado documentalmente. Formalizada la apelación al día siguiente de la Sentencia, habrían quedado días más que suficientes para incoarla con todos los justificantes si se le hubiera advertido a la recurrente tal anomalía, dando ello lugar a que en el acto de la vista ante la Audiencia el Letrado de la parte adversa manifestara la inviabilidad de la apelación por no haberse justificado estar al corriente en el abono de las rentas, pese a que perfectamente sabía que lo estaba. No ignora la recurrente lo prevenido en los arts. 1.566 de la Ley de njuiciamiento Civil y 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pero, de igual forma que el párrafo segundo del primero de estos preceptos ordena requerir al demandante para que reciba las rentas, también el Juez debe advertir que es necesario consignar o justificar el pago de las rentas antes de apelar. Lo contrario entraña indefensión, pidiéndose, en consecuencia, la admisión del recurso de amparo.Séxto.- El Ministerio Fiscal, tras recordar la doctrina constitucional sobre la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibi1idad de los recursos ordinarios, constató que la demandante no acreditó en el momento procesal exigido la satisfacción de las rentas vencidas, de tal modo que debió entonces el Juzgado de Distrito inadmitir el recurso. Apreció, asimismo, la asistencia letrada de la que gozó la recurrente y su conocimiento de lo prevenido en el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a lo cual centra su argumentación en haber satisfecho tal exigencia legal con fecha 17 de julio de 1986. Al margen del criterio del Tribunal Supremo en orden a la insubsanabilidad de tal defecto y de otros aspectos no acreditados en el recurso, lo en él expuesto no sería bastante para tachar de incorrecta la resolución recurrida, careciendo también de sentido el propugnar que el incumplimiento de un requisito esencial como el del art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil suponga, una vez subsanado, la anulabilidad y no la nulidad radical de lo actuado. Se pide, por ello, la inadmisión del presente recurso por concurrir en el mismo la causa al efecto contemplada en el art. 50.2.
- b)de la L.O.T.C. II. Fundamentos jurídicos Único. - La carencia manifiesta de contenido constitucional que indiciariamente apreciamos en nuestra Providencia del día 29 de octubre de 1986 es ahora de confirmar con las consecuencias que dice el art. 50.2.
- b)de nuestra Ley Orgánica pues, efectivamente, la Sentencia que se impugna en modo alguno pudo lesionar el derecho de la recurrente declarado en el art. 24.1 de la Constitución. La queja de la actora entraña sólo -bajo la invocación formal de aquel derecho- el intento, del todo improcedente, de servirse de este proceso constitucional para encontrar respaldo a un incumplimiento, apreciado en su día por el Tribunal competente, de las reglas procesales en orden a la interposición del recurso de apelación en los pleitos sobre resolución de los contratos de arrendamientos urbanos.El dictado de los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (arts. 1.566 y 1567) y de la Ley de Arrendamientos Urbanos (art. 148.2) es tan claro en orden a la necesaria satisfacción del presupuesto para recurrir que allí se ordena que la actora se limita, en su demanda y alegaciones, a sostener que la inadmisión de su recurso debió ser ya dictada por el Juzgado de Distrito y que, al no haberse hecho de este modo sino, más tarde, en la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, se le deparó la indefensíón que motiva su queja. Esta argumentación, sin embargo, carece de toda consistencia, porque, como es evidente, ni el posible error de un órgano judicial puede sanar la omisión de la parte en el cumplimiento de sus cargas legales ni pesaba entonces sobre el juzgador de instancia -caso de haber advertido la falta de acreditación que mas tarde constató el Tribunal de apelación- el deber de advertir a la parte sobre la necesidad de cumplir con un presupuesto procesal claramente exigido por la Ley.Como hemos dicho en resoluciones anteriores (por todas, Sentencia 59/1984, de 10 de mayo), el derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución no puede invocarse para reaccionar frente a la inadmisión dictada por el órgano judicial en virtud del incumplimiento por la parte de lo prevenido en los arts. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 148.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, pues, de acogerse un tal planteamiento, se habría de llegar a la inaceptable conclusión de o bien-eximir al recurrente del requisito de acreditar, en el momento de la interposición del recurso de apelación, que está al corriente del pago de las rentas, o bien de dejar a su arbitrio el tiempo en que habría de admitirse tal requisito, o bien, en fin, de privar de toda eficacia al mandato que lo impone. Nada de ello, como se comprende, puede hacerse en este cauce constitucional. El citado art. 24.1 de la Constitución no impide, como es obvio y tantas veces hemos dicho, el que, en aplicación de las causas legalmente dispuestas, se dicte por el Tribunal competente la inadmisión del recurso defectuosamente interpuesto, siempre que tacha que aquí no se ha opuesto por la parte la resolución de inadmisión aparezca debidamente fundada en Derecho. Otro tanto ha de reiterarse ahora con la advertencia, además, de que la exigencia de tener acreditado el pago de las rentas vencidas no es, en rigor, un requisito de "forma" -cuya omisión pudiera ser acaso subsanada al margen de la Ley procesal y sin daño para la otra parte-, sino un presupuesto que, asegurando la seriedad de los recursos de apelación, interesa directamente a la posición jurídico-material de la parte contraria, parte que, en el presente caso, hizo valer ante el Tribunal a quo el incumplimiento de dicha condición para la viabilidad del recurso. No lesionó la Sentencia impugnada, en suma, el derecho fundamental de la actora y esta evidencia inicial, constitutiva de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.
- b)de la L.O.T.C., impide ahora la prosecución de su recurso. Por lo expuesto, acuerda la Sección inadmitir el presente recurso de amparo. Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 919-1986 Fecha de resolución 18/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 919/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Consuelo Rodríguez Numez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao que declaró incorrectamente admitido recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de Distrito número 6 de Bilbao en proceso sobre arrendamiento urbano. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en los arts. 14 y 24 de la C.E. Solicita la suspensión de la resolución impugnada. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web