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Sistema HJ - Resolución: AUTO 187/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 187/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 187/1987, de 18 de febrero ECLI:ES:TC:1987:187A Sala Primera. Auto 187/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.010/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.010/1986 AUTO I. Antecedentes 1. La Procuradora de los Tribunales Doña María Luz Albacar Medina, en nombre y representación de don Arturo Homedes Castells, con asistencia de Letrado, presenta el 20 de septiembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito interponiendo recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 28 de julio de 1986, recaída en el recurso de suplicación 2767/83, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 2 de Tarragona de 27 de mayo de 1983 que condenaba a dicha Entidad al abono de pensión de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que fue revocada por la del Tribunal Central de Trabajo de 28 de julio de 1986. 2. La demanda se sustenta en los hechos y fundamentos jurídicos siguientes:

  1. a)El actor, afiliado al Régimen Especial de Seguridad Social para Trabajadores Autónomos, solicitó pensión de jubilación al Instituto Nacional de la Seguridad Social, siéndole denegada, por lo que interpuso demanda, cuyo conocimiento correspondió a la Magistratura de Trabajo número 2 de Tarragona, que en Sentencia de 27 de mayo de 1983 estimó la demanda, reconociendo su derecho a percibir pensión de jubilación; en dicha Sentencia se declaró probado que el actor solicitó su afiliación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el mes de enero de 1973 y la Entidad Gestora decretó el alta con efectos desde el mes de enero de 1986, exigiéndole el pago de todas las cuotas atrasadas con recargo de 20 por ciento desde dicho mes y año; al solicitar pensión de jubilación, el Instituto Nacional de la Seguridad Social la denegó por no reunir el período mínimo de carencia al no computar las cuotas correspondientes al período anterior a enero de 1973.
  2. b)Contra la Sentencia referida interpuso recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo resuelto por la Sentencia de 28 de julio de 1986 de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo, notificada al actor en fecha posterior al 1 de septiembre de 1986, día en que se recibieron por la Magistratura de Instancia los autos con certificación de los resuelto por dicho Tribunal, constando así por diligencia que indicaba que se daría traslado a las partes de la resolución a continuación. En su Sentencia el Tribunal Central de Trabajo estima el recurso, revoca la Sentencia de instancia y desestima la demanda inicial, exponiendo el razonamiento de que la Sentencia de Magistratura infringía el artículo 28.3.
  3. d)del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, regulador del Régimen Especial aquí aludido, pues ha entendido eficaces, para contemplar la carencia o período mínimo de cotización exigible en orden a la prestación de jubilación, las cuotas abonadas tras la formalización del alta en el Régimen Especial y correspondientes a períodos anteriores a tal momento, cuando, según expone el Tribunal Central de Trabajo, aquel precepto citado impide que tales cuotas se tengan por eficaces, sin que a ello pueda oponerse ni el que la fecha inicial de cotización se señalara coincidiendo con la obligación de afiliación incumplida, ni el pago con los recargos correspondientes, pues con tales actuaciones se cumplían previsiones de los artículos 12, 13 y 18 del Decreto citado y se cubrían otros requisitos para lucrar prestaciones, como el de estar al corriente en la cotización, pero no el de período de carencia en este Régimen Especial. 3. El demandante de amparo entiende que la Sentencia impugnada vulnera el artículo 24 de la Constitución pues a resultas de ella se encuentra en clara y manifiesta indefensión al ser tal resolución firme, alegando, según da a entender, que ello ocurre por denegársele el derecho a pensión que tenía acreditado y probado en los autos seguidos ante la Magistratura, por la fecha de efectos del alta reconocida por la misma Entidad Gestora y por los razonamientos de la Sentencia de instancia, especialmente del relativo a que el Instituto Nacional de la Seguridad Social está yendo contra sus propios actos, infringiendo el principio recogido en doctrina reiterada del Tribunal Supremo y también en Sentencia de 27 de mayo de 1981 del Tribunal Central de Trabajo.Cita el actor igualmente la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1985 (R. Ar. 6478) que ha resuelto caso similar al aquí planteado en sentido distinto al seguido por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo aquí impugnada, por lo que entiende que también se da violación del artículo 14 de la Constitución por no disfrutar el actor en el caso presente de un trato igual.Suplica la nulidad de la Sentencia impugnada para que se dicte otra por el Tribunal Central de Trabajo en el sentido de su pretensión. 4. Por Providencia de 12 de noviembre de 1986 la Sección Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: la del artículo 50.1.
  4. a)en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por interposición extemporánea del recurso; la del artículo 50.2.
  5. b)de la indicada Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, otorgando un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.En el plazo otorgado al efecto sólo ha formulado alegaciones el Ministerio Fiscal el que señala que el problema de la interpretación dada por el Tribunal Central de Trabajo al artículo 28.3.
  6. d)del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, es cuestión discutida y resuelta por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones que cita. Añade que la alegación de falta de tutela judicial se limita a una discrepancia de la parte respecto a los argumentos de la sentencia impugnada, que es fundada, por lo que se trata de cuestión de mera legalidad ordinaria. Indica, por otro lado, que salvo acreditación por la parte de la fecha de notificación de la sentencia recurrida que alega, la demanda de amparo es extemporánea. Concluye solicitando la inadmisión de dicha demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. La inactividad de la parte recurrente obliga a apreciar la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  7. a)en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues al formular la demanda de amparo, lo que hizo el 20 de septiembre de 1986, no acreditaba fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia impugnada, dictada el 28 de julio de 1986, ni ha subsanado tal defecto en el trámite de alegaciones abierto por la providencia de 12 de noviembre de 1986, incumpliendo así la carga que le incumbe, como reiteradamente viene declarando este Tribunal. 2. Por otra parte, como se ha dicho ya por este Tribunal en recursos de amparo sustancialmente idénticos, y así en autos de 29 de octubre de 1986 (Sala Segunda, Recurso de amparo 873/86) y 17 de diciembre de 1986 (Sala Primera, Recurso de amparo 874/86), la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.En concreto, debe reiterarse aquí que no tiene fundamento, en primer lugar, la alegación relativa a la infracción del artículo 24 de la Constitución. La recurrente ha obtenido una resolución sobre el fondo de la cuestión planteada en el litigio a quo, resolución que se funda en una interpretación razonada de la norma reglamentaria aplicable. Con ello, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se satisface cumplidamente el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, esté o no de acuerdo con el contenido del fallo impugnado y cualquiera que fuere la corrección jurídica del mismo, sin que este Tribunal tenga atribuciones para revisar las decisiones adoptadas por los órganos jurdiciales en las materias que exclusivamente les competen, incluso en ausencia de otros medios de impugnación, ya que el recurso de amparo no constituye una nueva instancia.Las resoluciones citadas dicen también que tampoco es aceptable la alegación relativa a la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues del término de comparación aducido (la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Sexta, de 19 de diciembre de 1985) no puede deducirse la existencia de un propósito o de un resultado discriminatorio imputable al fallo ahora impugnado. La sentencia impugnada razona suficientemente su interpretación de la norma reglamentaria de acuerdo con la literalidad de su texto y, por último, existe toda una línea interpretativa en el Tribunal Central de Trabajo sobre el artículo 28.3.
  8. d)del Decreto 2530/1970 a la que se ajusta la decisión recurrida, como se aduce, por ejemplo, de las sentencias de dicho Tribunal de 7 de julio, de 20 de octubre, 23 de octubre y 15 de diciembre de 1984, en las que se recogen asimismo otros muchos precedentes. No es, por ello, correcta la invocación de la Sentencia de 27 de abril de 1981 del mismo Tribunal Central de Trabajo, que se refiere a un supuesto distinto al aquí enjuiciado, ni es suficiente la cita de las Sentencias del Tribunal Supremo que recogen la doctrina de los actos propios y su relevancia, pues no versan sobre el tema específico aquí planteado en relación con el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, sino sobre otros, a propósito de los cuales proclama aquella doctrina en términos generales, faltando, pues, homogeneidad entre los supuestos a comparar. Por lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sala Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1010-1986 Fecha de resolución 18/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.010/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Arturo Homedes Castelles interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Tarragona y estima un recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social que deniega la reclamación de pensión de jubilación formulada por el recurrente. Invoca la vulneración del derecho a la no causación de indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la C.E. disposiciones citadas Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional Artículo 51.2 Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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