Sistema HJ - Resolución: AUTO 196/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Índices Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 196/1987, de 18 de febrero ECLI:ES:TC:1987:196A Sección Cuarta. Auto 196/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.222/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.222/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 15 de noviembre de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual Dª. Raquel Gracia Moneva, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de D. Juan Luis Llano Sánchez contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 5 de Oviedo el día 20 de mayo de 1985, posteriormente recurrída en casación y confirmada en Sentencia de 25 de noviembre de 1986, de la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo y que resultan relevantes para el presente proceso constitucional pueden resumirse como sigue:
- a)El actual recurrente fué parte actora en el juicio seguido ante la Magistratura de Trabajo nº 3 de Oviedo, pidiendo entonces se dictara Sentencia que declarase la improcedencia o, subsidiariamente, la nulidad del despido del que fué objeto por parte de la empresa Tabacalera, S.A. Con fecha 20 de mayo de 1985 dictó Sentencia la Magistratura de Trabajo desestimando íntegramente la demanda y declarando procedente el despido y extinguida la anterior relación laboral. En la declaración de hechos probados de la Sentencia se constataron determinadas conductas del demandante en relación con concretas irregularidades económicas que tuvieron lugar con ocasión de la sucesión empresarial entre la entidad mercantil "Victoriano Fernández Ladreda, S.A." y "Tabacalera, S.A.".
- b)Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del demandante actual recurso de casación basado en error de hecho en la apreciación de las pruebas y en infracción de ley por parte del juzgador de instancia, invocándose, para articular ante el Tribunal Supremo esta última motivación, el criterio de interpretación "in dubio pro operario". Con fecha 25 de septiembre de 1986, se dictó Sentencia desestimatoria del recurso por la Sala Sexta del Tribunal Supremo.La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en síntesis, la siguiente:
- a)Invoca el demandante su derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) y cita la doctrina constitucional que estima, al respecto, de consideración pertinente. Observa, en particular, que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se basa en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se deriva un resultado sancionatorio para las mismas o por (sic) limitativo de sus derechos", invocando a este propósito la Sentencia constitucional 13/1982, de 1 de abril.
- b)Se cita, a continuación, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1983 y de 20 de noviembre de 1985, resoluciones en las cuales -conforme a lo expuesto por el actor- se dispuso la anulación de las actuaciones seguidas ante la Magistratura de Trabajo, reponiéndose las mismas al momento anterior al de dictar Sentencia para que por el Magistrado se hiciera uso de lo prevenido en el art. 87.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (diligencias para mejor proveer), apreciándose por el Tribunal Supremo -dice el recurrente- que se vulneró en -la instancia "el derecho a la presunción de inocencia". Observa al respecto el demandante de amparo que cuando el Tribunal Supremo o el Tribunal Central revocan una sentencia de despido de una Magistratura, porque el incumplimiento del trabajador no tiene las características de gravedad y/o culpabilidad que exige el art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores, declara sin más la improcedencia del despido, sin que tenga sentido que puedan practicarse diligencias para mejor proveer, tanto porque ello supondría que "se está resucitando la institución de la absolución en la instancia en la jurisdicción laboral" como en virtud de que "el derecho a la presunción de inocencia no tiene naturaleza procesal, sino que el Tribunal Supremo (...) al infringirse el derecho sustantivo de ser sancionado sin pruebas idóneas para desvirtuar la presunción de inocencia puede declarar sin más la improcedencia del despido".
- c)Tras reprochar a las dos sentencias aquí recaídas (de la Magistratura de Trabajo y del Tribunal Supremo) la violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, se observa que "el factum del proceso laboral de este recurso de amparo constitucional ha sido objeto del Sumario número 5 del año 1985 incoado por el Juzgado de Instrucción de Oviedo número cuatro, y la situación personal de mi representado en dicha causa penal es la de libertad provisional sin fianza". A juicio del de mandante, al resultar los mismos hechos ya conocidos por la jurisdicción laboral examinados por los tribunales penales, "se daría el caso, en el supuesto de improsperidad (sic) de este recurso de amparo, de dos resoluciones, la dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo y la que dicte la Audiencia Provincial de Oviedo, o en último término la Sala Segunda del mismo Tribunal Supremo que pueden resultar absolutamente contradictorias, una sancionadora en el ámbito de lo laboral por unos hechos que la Sala de lo Criminal repute que no se han cometido".
- d)Viene a sostenerse, así, que "mi representado (...) no incurrió en causa alguna de despido; y es inocente de los hechos que se le imputan como básicos para la rescisión del contrato laboral, y tales hechos se hallan "sub iudice" en el menciona do Sumario nº 5/85 (...) , razón por la que se pretende la nulidad de ambas sentencias dictadas, la de Magistratura de Trabajo y la de Casación".En el suplico se reitera tal petición, pidiéndose del Tribunal Constitucional que reconozca "expresamente la falta de toda clase de pruebas sobre hechos determinantes del despido y el derecho del recurrente, en el peor de los casos, a que se acuerde por razón de la identidad de la materia juzgada y que se juzga en ambos procesos" -el laboral y el penal aún en curso- "suspender el curso del proceso laboral hasta que recaiga sentencia en los autos penales". 2. Por Providencia del dia 22 de diciembre, la Sección Cuarta acordó tener por interpuesto el recurso de amparo y conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que pudieran alegar lo que estimaren pertinente en relación con la posible existencia en el recurso interpuesto de los motivos de inadmisión consistentes en no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, conocida la violación, hubiere lugar para ello (art. 44.1.c en relación con el art. 50.1.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -L0TC-) y en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b de la misma Ley Orgánica). 3. En sus alegaciones, la representación actora hizo constar el contenido constitucional que, a su juicio, ostentaría el recurso, al estimarse vulnerado un derecho de los protegidos en este cauce, como es el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución), aduciéndose que, de no prosperar el presente recurso, podrían dictarse sentencias contradictorias en los órdenes laboral y penal. Se indicó, asimismo, que, en el quinto motivo del recurso de casación en su día interpuesto, se invocó el principio "pro operario", además de haberse aducido la presunción de inocencia a lo largo de todas las actuaciones. Se pidió, por ello, la admisión y posterior estimación del recurso de amparo. 4. Para el Ministerio Fiscal, que cita la doctrina constitucional que considera aplicable, el derecho a la presunción de inocencia no habria sido afectado en el presente caso, en el que lo que parece discutirse no es la existencia de la mínima actividad probatoria exigible sino la valoración misma de la prueba, cuestión ajena a la competencia del Tribunal Constitucional. De otra parte, al imputarse la lesión del derecho a la Magistratura de Trabajo, el demandante debió alegar sobre dicha infracción en el recurso de casación para que por el Tribunal Su premo pudiera haberse considerado tal extremo y, no habiéndolo hecho así, incumplió el requisito previsto en el art. 44.1.
- c)de la LOTC. Por último, y como establece la Sentencia 24/1984, de este Tribunal, la prejudicialidad penal se halla muy restrigida en el proceso laboral, previéndose sólo la suspensión de éste en el supuesto contemplado en el art.77.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que no parece ser el contemplado en la demanda de amparo. Se interesó, por ello, la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. El juicio preliminar sobre la posible inadmisibilidad de la demanda que se expresó en nuestra Providencia del dia 22 de diciembre de 1986 ha de confirmarse ahora pues, efectivamente, el recurso de amparo adolece de defectos insubsanables que impiden la prosecución del proceso constitucional.En primer lugar, porque el demandante no ha acreditado ni en la demanda ni en las alegaciones haber satisfecho la carga impuesta por el art. 44.1.
- c)de la Ley Orgánica de este Tribunal, invocando el derecho fundamental supuestamente vulnerado tan pronto como, conocida su lesión, hubiere lugar para ello. La ocasión para realizar tal alegato la tuvo el demandante al motivar su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, pero no lo hizo entonces, limitándose a controvertir las conclusiones derivadas por el juzgador de instancia de la prueba realizada. Es del todo claro que no puede tenerse por invocación del derecho fundamental a ser presumido inocente la sola protesta de serlo, que expresa, meramente, la disconformidad del recurrente en casación con la apreciación de la prueba realizada por su juzgador. Tampoco integra el cumplimiento debido del presupuesto al que se refiere el art. 44.1.
- c)de la LOTC el mero alegato, carente de toda conexión juridico-constitucional, que llevó el entonces recurrente en casación al quinto de los motivos de su recurso, aduciendo el "principio pro operario" ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Omitida toda relación, en aquel momento, entre el principio asi invocado y el derecho fundamental que hoy motiva la queja constitucional, es forzoso concluir que el actual demandante no defendió, cuando pudo hacerlo, el derecho fundamental que ahora dice menoscabado y que por ello, por no dar ocasión para reparar tal presunta lesión al Tribunal Supremo, incurre el presente recurso en la causa insubsanable de inadmisión cuya existencia debemos confirmar. 2. Existe la evidencia inicial, de otra parte, de que aquella supuesta violación -estando al planteamiento expuesto en la demanda y en las alegaciones- no se ha llegado a producir. No muestra, por ello, tal planteamiento contenido constitucional alguno que le haga merecedor de resolución mediante Sentencia (art. 50.2.b de la LOTC).En efecto, el derecho fundamental invocado es, según acaba de recordarse, el reconocido a todos en garantia de su presunción de ser inocentes (art. 24.2 de la Constitución), alegación que se pone en relación por el demandante no sólo con la supuesta inexistencia de actividad probatoria realizada en el curso del procedimiento que antecede, sino también (mediante un argumento que evoca -aún sin nombrarlo- el principio non bis in idem) con la pendencia actual de un proceso penal llamado -parece- a depurar las posibles responsabilidades por los mismos hechos en su día conocidos en el proceso laboral.Este último alegato carece de consistencia. El demandante no arguye -no podría hacerlo- que se haya producido una discrepancia entre lo considerado probado por ambas jurisdicciones (la laboral y la penal) sino, estrictamente, que no se suspendió en su momento el procedimiento laboral por seguirse al mismo tiempo actuaciones penales. Así expuesta, la queja carece de todo sentido constitucional: no sólo esta protesta debió de haberse formalizado ya ante la propia Magistratura de Trabajo y no, de modo directo, ante este Tribunal, sino que el demandante parece olvidar que la prejudicialidad penal así entendida no está recogida en la legislación procesal laboral. El art. 77 (párrafo primero) de la Ley de Procedimiento Laboral dispone, en efecto, que "en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos", con la sola excepción de lo prevenido en el párrafo segundo de dicho artículo, para un supuesto que aquí no se ha dicho se haya producido. Lo así establecido en el art. 77 de la Ley procesal laboral fué considerado no disconforme con la Constitución por este Tribunal (Sentencia 24/1 984, de 23 de febrero), concluyéndose en esta misma resolución -por referencia a una hipótesis que, en el presente caso, ni siquiera se habría verificado aún- que "no significa ir contra la presunción de inocencia apreciar una culpa relevante en el orden laboral, inferida por el Juez tras una determinada actividad probatoria, aunque luego, desde otra óptica y en otro orden normativo, el Juez penal estime no desvirtuada en lo penal la presunción de inocencia de la misma persona" (Fund. jurídico 4º).Tampoco ha sido afectado el derecho a la presunción de inocencia, pues el recurrente solo discute la definición judicial sobre su responsabilidad, sin aportar argumento sólido fuera de la simple descalificación en este punto de las resoluciones impugnadas que apunte a la efectiva existencia de una condena sin prueba de cargo alguna, único supuesto en el que la queja mostraría, de manera preliminar, alguna verosimilitud. Al no decirse nada consistente a este respecto, y al desprenderse del texto de la Sentencia recaída en Casación que ante la Magistratura de Trabajo se practicó determinada prueba (Fund. de Derecho), ha de concluirse que carece de fundamento, la queja constitucional. También por ello, pues, por hallarse afectado por la causa contemplada en el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso ha de inadmitirse. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto en nombre y representación de D. Juan Luis Llano Sánchez, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1222-1986 Fecha de resolución 18/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.222/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio «non bis in idem»: cuestión prejudicial penal. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Luis Llano Sánchez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia del solicitante del amparo contra «Tabacalera, S. A.», sobre despido, confirmada por Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo al resolver recurso de casación. Invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. disposiciones citadas Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal Artículo 520 Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web