Sistema HJ - Resolución: AUTO 205/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 205/1987, de 25 de febrero ECLI:ES:TC:1987:205A Sección Primera. Auto 205/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 640/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 640/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 12 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don José Antonio Veiga Ordoñez, actuando en su calidad de licenciado en derecho, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1985. 2. Del confuso escrito de demanda puede deducirse que el demandante de amparo habría recurrido en casación cuestionando la no aplicación del artículo 118 del Código Penal con respecto a condenas que le fueron impuestas anteriormente. Este motivo de casación no habría sido estimado porque, según relata la demanda, la Sala Segunda del Tribunal Supremo habría entendido que, en razón de la fecha de comisión de nuevo delito (16 de octubre de 1981), no cabría una "interpretación pro reo" del artículo 118 del Código Penal. 3. El recurrente objeta constitucionalmente esta Sentencia, a partir del artículo 24.1 de la Constitución, sin que se pueda establecer con seguridad si también lo hace en relación a la segunda sentencia que parece haber recaído en la causa, por entender que no han sido tenidos en cuenta principios generales tales como "excusatio non petita","ácusatio manifesta", "dura lex sed lex", "in dubio pro reo", "vale más perdonar a un delincuente que condenar a un solo inocente" y "debe restringirse lo odioso y ampliarse lo favorable". Sustancialmente entiende que entre la última condena que se cita (23 de noviembre de 1976) y la fecha de comisión del nuevo hecho (16 de octubre de 1981) ha transcurrido un plazo superior al que el artículo 118 del Código Penal establece como condición de la rehabilitación. Si bien no lo dice la demanda la lesión alegada se habría concretado porque el Tribunal Supremo ha apreciado en el caso la agravante de reincidencia (artículo 10.15 del Código Penal), que, si hubiera tenido lugar la rehabilitación no debería haber apreciado. 4. Por providencia de 17 de diciembre de 1986 la Sección dispuso otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes con respecto a los posibles motivos de inadmisión previstos en los articulos 50.1.b), en relación al 49.2 a), 50.1.b), en relación al 44.1.
- c)y 50.2.b), todos de la Ley Orgánica de este Tribunal. 5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estimó que la demanda incurre, en primer lugar en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b), en relación al 49.2.
- a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pues el recurrente no acreditó la representación en los términos del artículo 81.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Asimismo estimó que, al no constar la invocación del derecho constitucional que se estima vulnerado en el recurso de casación, también correspondería inadmitir la demanda por aplicación del art. 50.1.b), en relación al 44.1.c), de la Ley Orgánica de este Tribunal.Por último el Ministerio Fiscal entiende que la demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal, pues la cuestión de si es o no aplicable el artículo 118 del Código Penal "constituye un problema de legalidad ordinaria, ajeno al campo del recurso de amparo". En la medida en que la pretensión del actor habría sido desestimada mediante una decisión fundada en derecho, no cabría pensar, de acuerdo con la opinión del Ministerio Fiscal, en una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 6. Por su parte, el recurrente estima que ha acreditado su calidad de letrado, por lo que no habría incurrido en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b), en relación al 49.2.
- a)de la Ley Orgánica de este Tribunal.Con respecto al motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b), en relación al 44.1.c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, afirma el recurrente, entre otras frases similares, que tampoco le sería aplicable, pues no estima exigible que, "en otras palabras, el ciudadano haya de ir indicando a todo Cristo sus derechos elementales constitucionales o, de otra manera, ya no son derechos elementales ni porcinos siquiera. Vivir para ver. Es, desde luego -agrega- la puesta de huevo más diáfana que he contemplado en mi vie y merci y gracias por hacerme reir dentro de lo que es sentirse mofado conscientísimamente. Por eso tiene tan buena, santa y dilatada fama ese Excmo. Tribunal al que tengo el honor de dirigirme... Faltaría más!".Estima asimismo el recurrente que "según el artículo 50.2.
- b)no pinta nada el Tribunal Constitucional en estos casos". Y agrega: "Hombre, eso tiene su pase, pues la vox populi, vox Dei, coincide. Y un libro acreditando ésto, hoy se vendería como rosquillas y no digo cuando vengan los nuestros, que vendrán, según nota que adjunto".El escrito viene acompañado de una "nota bene" en la que se hacen referencias personales a Magistrados de este Tribunal Constitucional. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda resulta inadmisible porque el recurrente no ha acreditado haber dado cumplimiento al deber procesal que le impone el artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por lo que concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.1.b), en relación al anteriormente citado. Por el contrario, en lugar de ello ha optado por referirse a esta exigencia en forma carente de seriedad y, al parecer, entendiendo que la invocación formal del derecho constitucional vulnerado no le seria exigible, argumento que carece de todo apoyo en la Ley y en los principios que rigen el recurso de amparo. 2. La conducta procesal del recurrente, consistente en interponer una demanda de amparo que carece absolutamente de fundamento, constituye una forma inequívoca de temeridad en el sentido del art. 95.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. La gravedad del hecho se deduce de la declarada conciencia de la improcedencia manifiesta del recurso de amparo con que el recurrente se ha conducido en sus actuaciones procesales. Ello lo hace merecedor de la sanción pecuniaria prevista en la mencionada disposición. 3. Asimismo es oportuno poner en conocimiento del Ministerio Fiscal y del Consejo General de la Abogacía las presentes actuaciones a los efectos que sean procedentes. En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado: 1º. Declarar inadmisible la presente demanda de amparo. 2º. Aplicar al recurrente la sanción de 100.000 pesetas 3º. Ordenar que el Sr. Secretario libre testimonios de las presentes actuaciones y los remita al Ministerio Fiscal y al Consejo General de la Abogacía, a los efectos que pudieran corresponder. Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 640-1986 Fecha de resolución 25/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 640/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Temeridad del recurrente: se aprecia. Sanción: se impone. Don José Antonio Veiga Ordóñez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que no tiene en cuenta la cancelación de antecedentes penales del recurrente. Invoca la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web