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Sistema HJ - Resolución: AUTO 207/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 207/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 207/1987, de 25 de febrero ECLI:ES:TC:1987:207A Sección Cuarta. Auto 207/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 705/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 705/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día 26 de junio de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual Dª Primitiva Alonso Alonso solicita "se le conceda el recurso de amparo" frente a diversas incidencias de su expediente de jubilación atentatorias, a su juicio, al derecho de igualdad y al "derecho de información" así como, en particular, frente a la demora en enviar certificado de sus haberes pasivos por parte de la Jefatura de Personal de Servicio Vasco de Salud (OSAKIDETZA).Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son en síntesis los siguientes:

  1. a)El 30 de junio de 1985 fue acordada la jubilación forzosa de la demandante, Asistente Técnico Sanitario (ATS), por el Servicio Vasco de Salud (Osakidetza), no habiéndose empleado en el escrito de dicho acuerdo los modelos de impresos de utilización obligatoria insertos en el BOE de 22 de diciembre de 1944, lo que la demandante de amparo parece considerar una transgresión del "derecho de igualdad".
  2. b)Posteriormente se le comunica un primer acuerdo fijando la cuantía de la pensión de la demandante, que ésta considera correcta y, tiempo después, un segundo acuerdo en el que, advertido error, se le reduce su haber pasivo. A este respecto la demandante declara que no ha conseguido obtener explicación ni información sobre dicho error, lo que parece considerar atentatorio al "derecho de información".
  3. c)La pensión no le ha sido revalorizada con arreglo a la Orden aparecida en el BOE de 25.2.86, continuando siéndole abonada por el Servicio Vasco de Salud. Esta circunstancia es considerada atentatoria del derecho de igualdad.
  4. d)El 17 de febrero de 1986 dirige un escrito a la Subdirección General de Clases Pasivas de la Dirección General de Gastos de Personal del Mº de Economía y Hacienda "exponiendo el caso" y solicitando que sea este Ministerio quien señale su haber pasivo. Seqún la demandante ello le permitiría trasladar su domicilio, como se propone, pasándose sus haberes a la delegación que corresponda o a la entidad bancaria que señale.
  5. e)El 22 de abril de 1986 recibe oficio del Mº de Hacienda por el que se le comunica que se está a la espera de recibir el certificado de haberes pasivos para tramitar su jubilación.
  6. f)La demanda concluye exponiendo que "la demora en enviar dicho certificado por parte del Servicio Vasco de Salud atenta contra los derechos fundamentales de la persona".De la documentación que adjunta la demandante resultan los siguientes datos:
  7. a)El 23 de julio la demandante recurre en alzada contra el acuerdo de jubilación forzosa de 30 de junio, por entender que si su jubilación forzosa se produce con arreglo a la Ley 30/84, de medidas para la reforma de la función pública, considera que lo justo es que se le aplique la nueva normativa en materia de clases pasivas, que entró en vigor el 1 de enero de 1985.
  8. b)El 2 de septiembre se produce un primer reconocimiento de la cuantía de la jubilación, rectificado el 23 del mismo mes por acuerdo comunicado el 13 de noviembre. El 27 de noviembre la demandante recurre en alzada este segundo acuerdo.
  9. c)El 26 de diciembre, por acuerdo notificado el 8 de enero de 1986, el Servicio Vasco de Salud desestima el recurso de alzada interpuesto en primer lugar, contra el acuerdo de jubilación de 30 de junio de 1985.
  10. d)Frente a esta desestimación la demandante interpone recurso de reposición el 30 de enero de 1986 y, el 26 de febrero de 1986, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Bilbao por la vía de la Ley 62/78, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.
  11. e)La Audiencia Territorial de Bilbao dicta Sentencia el 2 de junio de 1986 en la que estimando la alegación de extemporaneidad del Gobierno Vasco, declara la inadmisibilidad del citado recurso, al haberse sobrepasado con creces el plazo de diez días establecido por el art. 8 de la Ley 62/78.
  12. f)Paralelamente, desde principios de este año, la demandante viene tratando de que su jubilación sea tramitada por el Mº de Hacienda. 2. Por Providencia de 16 de julio de 1986, la Sección 4ª del TC acordó tener por interpuesto el presente recurso de amparo y librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de Procurador y Letrado que representen y defiendan a la demandante. 3. El 17 de noviembre de 1986 tiene entrada en este Tribunal el escrito de formalización de la demanda de amparo presentado por Dª Francisca Osorio Montejo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la demandante.En el mismo, tras reproducirse brevemente los hechos expuestos por la demandante en su escrito de interposición del recurso, se alega que los mismos han supuesto una vulneración del principio de igualdad. Dicha vulneración se fundamenta por medio de las siguientes consideraciones.
  13. a)En virtud de lo previsto en la base sexta de la Ley de 13 de diciembre de 1943, el Patronato Nacional antituberculoso, para el que trabajaba la demandante, atendía por sí mismo las obligaciones relativas al régimen de pensiones de jubilación, aplicándoseles el Estatuto de Clases Pasivas del Estado de 22 de octubre de 1926. El R.D-L 13/1972 integra al citado Patronato en el organismo autónomo "Administración Institucional de la Sanidad Nacional", el cual se hace cargo de los derechos y obligaciones de los organismos en él integrados.
  14. b)En el momento actual los antiguos trabajadores del Patronato Nacional antituberculoso se encontrarían en dos situaciones diferentes: Los integrados en el régimen de la seguridad social y los que no lo hicieron. La representación actora considera a este respecto que "es necesario que el Ministerio de Hacienda es tablezca los medios "idóneos" para garantizar a los funcionarios de dicho Patronato no afiliados a la Seguridad Social el derecho a la obtención de pensiones en la forma que está señalado para los funcionarios del Estado o para los de organismos afiliados a la Seguridad Social, en relación con lo cual se exponen las diversas soluciones posibles.
  15. c)La demandante considera encontrarse perjudicada al venir regulada su pensión de jubilación por una "norma específica y obsoleta que la sitúe en una posición de desventaja", concluyendo que lo que desea es que les sean reconocidos los años de servicio prestados y que el Ministerio de Economía y Hacienda fije sus derechos pasivos, así como que éstos les sean abonados por la Delegación del domicilio en el cual resida "toda vez que quiere hacer cumplir un derecho reconocido por nuestra Constitución como es la libre fijación del domicilio".En el suplico de la demanda se solicita el reconocimiento del derecho a los haberes pasivos en la cuantía más beneficiosa y justa, que dichos haberes sean abonados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y por la Delegación de Hacienda de la provincia donde fije su domicilio. 4. Por Providencia de 9 de enero de 1987, la Sección 4ª acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.2.
  16. b)de la LOTC. 5. El Fiscal, en escrito de 20 de enero de 1987, estima improcedente la demanda, no sólo porque no determina con la precisión exigible cuál sea el acto que recurre, sino porque si se entendiere que lo recurrido aquí es la decisión de jubilarla, que fue lo recurrido ante la jurisdicción contencioso-administrativa (allí para nada se habló de la rectificación de la pensión), tampoco es posible examinar tal pretensión, pues no se agotó la vía judicial al declarar extemporánea la reclamación la Audiencia de Bilbao.Por otra parte, finaliza el Fiscal, con las razones ofrecidas no es posible concluir en qué pueda haber desigualdad por aplicar la legislación de clases pasivas de 1926. La verdad es que ni se entiende jurídicamente la demanda, ni tampoco el escrito inicial de la propia interesada a este Tribunal en el que parecía que reclamaba que el Ministerio de Hacienda resolviera pronto su petición de que se le fijara la pensión. 6. Dª Francisca Osorio Montejo, Procuradora de los Tribunales y de Dª Primitiva Alonso Alonso, insiste en lo ya expresado en sus anteriores escritos de demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. - Aunque siga sin concretarse el acto frente al que se pide el amparo, parece claro que lo que la demandante viene impugnando es la cuantía de la pensión de jubilación que le ha sido fijada, considerando que debe aplicársele un régimen que le resultaría más ventajoso. En sustancia, lo que venía aduciendo era que si se le adelantaba la edad de jubilación en virtud de la Ley 30/84 también debía fijarse su pensión de jubilación con arreglo a la nueva normativa en materia de clases pasivas que entró en vigor el 1 de enero de 1985. Desestimada su pretensión en la vía administrativa, recurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa, pero por el procedimiento preferente y sumario de la Ley 62/78. Este recurso es declarado inadmisible, por extemporáneo, por Sentencia de la Audiencia Territorial de Bilbao de 2 de junio de 1986.Pero la demanda de amparo no se dirige frente a esta Sentencia, ni tampoco de modo específico contra las resoluciones que fijan su pensión de jubilación en una determinada cuantía. El derecho fundamental que se afirma vulnerado es el derecho a la igualdad, pero esta vulneración no aparece fundamentada más que de un modo tan poco consistente como es el de comparar pensiones pertenecientes a distintos regímenes de seguridad social, lo que supone el empleo de un término irrelevante de comparación.Pero el Tribunal Constitucional no puede fijar la cuantía de una pensión de jubilación, ni determinar con cargo a qué presupuestos debe abonarse dicha pensión, ni por qué Delegación provincial (A.362/85 y 422/85). A lo más, habría aquí una cuestión relativa al art. 50 inciso primero, de la CE (garantía por parte de los poderes públicos de pensiones adecuadas). El precepto, sin embargo, no es citado, ni podría serlo, por no ser una garantía protegida por el recurso de amparo constitucional.Es evidente, pues, la carencia de contenido constitucional de la pretensión de amparo. En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Cuarta Magistrados Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 705-1986 Fecha de resolución 25/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 705/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: jubilación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Primitiva Alonso Alonso interpone recurso de amparo contra actuación administrativa consistente en demorar el envío del certificado de haberes pasivos al Ministerio de Economía y Hacienda, por la Jefatura de Personal del Servicio Vasco de Salud. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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