Sistema HJ - Resolución: AUTO 210/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 210/1987, de 25 de febrero ECLI:ES:TC:1987:210A Sección Primera. Auto 210/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 945/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 945/1986 AUTO I. Antecedentes 1. D. José Luis Pinto Marabotto, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Valeriano Claros Guerra, presenta el 8 de agosto de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito por el que interpone, con asistencia de Letrado, recurso de amparo contra la sentencia de 9 de julio de 1986 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo.La demanda de amparo se sustenta en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
- a)D. Valeriano Claros Guerra formuló demanda, correspondiente su conocimiento a la Magistratura de Trabajo nº 17 de Madrid en autos 398/84, contra el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando se condenara a éstos a reintegrarle los gastos ocasionados por la asistencia prestada por centros sanitarios ajenos a la Seguridad Social por la atención de su hijo Valeriano Claros Hevia, fallecido, y que importaron 1.912.603 pesetas. La Magistratura dictó sentencia el 7 de mayo de 1985 estimando la demanda y condenando a tales organismos a que abonaran al actor la cantidad citada.
- b)Los organismos demandados formularon sendos recursos de casación que fueron resueltos por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de julio de 1986, fundamentada sustancialmente en que la utilización de servicios médicos distintos de los de la Seguridad Social Española ha sido decisión propia de los padres del niño enfermo, sin que la información que pudiera facilitarse sobre especialistas en el extranjero pudiera convertirse en autorización, dada por quien no tenía facultades, que es la Entidad Gestora, Mutua Patronal o Empresa Colaboradora y en que no se ha obtenido autorización de Entidad de Seguridad Social ni por ésta se le ha denegado la prestación de la asistencia sanitaria debida, sin que tampoco concurre la realidad fáctica de urgencia vital, que implica un riesgo inminente de perder la vida y sin tiempo para acudir al organismo sanitario correspondiente: casando y anulando la sentencia de instancia con desestimación de la demanda. 2. La parte demandante de amparo, concreta su argumentación jurídica, en términos que hacen que la cuestión planteada consista en que, a su juicio, el contenido de la sentencia de la Sala Sexta incurre en un gravísimo error judicial tanto por las fechas erróneas que invoca como ciertas como por la indebida valoración de la enfermedad que padecía el hijo del actor, y de prosperar tal resolución judicial implicaría una evidente indefensión del recurrente, lesinándose por ello el art. 24.1 de la CE. Destaca la justicia de la sentencia dictada en su día por la Magistratura que, con base en que el traslado a Estados Unidos de América fue autorizado y recomendado por el Centro Ramón y Cajal, dada la gavedad de la lesión cardiaca que padecía sin medios adecuados aquí para tratarla, estimó la demanda. En cuanto a los demás motivos, referidos al art. 18 del Decreto, cuyo significado refiere, expresando que permite el reintegro de gastos médicos en centros ajenos cuando la asistencia sea negada y fuese notificado previamente el hacer uso de otras instalaciones similares, y en el caso de urgencia vital, expone que en el caso examinado la urgencia era clarísima, ya que se produjo la muerte, y el traslado a Institución con medios adecuados fue tomada por propia recomendación de los servicios sanitarios nacionales, aunque obedeciese a deseos familiares, lo que encuadra plenamente en el precepto que se comenta.Suplica en su demanda que, otorgado el amparo se declare la nulidad de la sentencia impugnada y confirmando la sentencia de primera instancia, se condene a los organísmos que fueron demandados al abono de la cantidad en su día pretendida. 3. El 5 de noviembre la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1.
- a)en relación con el 44.2 de la LOTC, por presentación de la demanda fuera de plazo y en el 50.2.
- b)de la misma Ley, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. 4. El demandante alegó que la demanda se presentó dentro de plazo, pues la sentencia recurrida fue notificada el 29 de julio de 1986, según acredita con certificación expedida por el Secretario de la Sala Sexta del Tribunal Supremo.En relación con la segunda causa propuesta dio por reproducidas las alegaciones de la demanda, insistiendo en que la sentencia del Tribunal Supremo le causa indefensión, porque comete los errores de señalar como fecha de la muerte de su hijo el mes de Agosto de 1984 cuando lo cierto es que se produjo un año antes, el 26 de agosto de 1983 y de infravalorar la gravedad de su enfermedad, negando la urgencia vital que apreció el cuerpo médico del Hospital Ramón y Cajal cuando aconsejó su traslado, primero a París y después a Rochester. Termina añadiendo que esos errores judiciales cometidos en una sentencia que no admite recurso jursidiccional le produce indefensión, privándole del derecho a la tutela judicial que le garantiza el art. 24.1 de la Constitución, por lo cual suplicó la admisión a trámite del recurso. 5. El Ministerio Fiscal alegó que la demanda es extemporánea mientras no se acredite que la sentencia recurrida fue efectivamente notificada el 29 de julio y que el recurso se limita a exponer discrepancias del demandante respecto a la valoración de los hechos realizada por el Tribunal Supremo y ello es tema ajeno al derecho a la tutela judicial, que únicamente garantiza una resolución fundada en Derecho; concluye sostenien do que la demanda carece de contenido constitucional y pide la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. Acreditado por el demandante que la sentencia recurrida fue notificada el 29 de julio, la presentación de su demanda, el día 8 de agosto, resulta haber sido realizada dentro del plazo de veinte días que establece el art. 44.2 de la LOTC. Procede en su consecuencia rechazar la primera de las causas de inadmisibilidad propuestas en nuestra providencia y pasar al examen de la segunda. 2. El demandante de amparo invoca como vulnerado el art. 24 CE, en sus dos apartados, más los términos precisos que emplea para fundamentar su queja vienen a limitarse a expresar que se le ha causado indefensión y no ha sido beneficiario de una tutela judicial efectiva porque el contenido de la sentencia de la Sala Sexta incurre en error sobre cierta fecha y sobre la valoración de la enfermedad de su hijo, al igual que, según se lee en otros momentos, incide en error sobre el carácter de la documentación que el centro sanitario de la Seguridad Social española expidió y sobre el motivo del traslado de tal hijo a centros sanitarios extranjero. Planteada la cuestión en tales términos la presunta vulneración del art. 24 se habrá dado, a juicio de la parte, por el sólo hecho de no haber acogido el Tribunal Supremo sus argumentos de hecho y de derecho, por "error" de hecho e "injusticia" de la sentencia del Tribunal Supremo al no acoger su pretensión. Sin embargo, nada de ello se acomoda al sentido del repetido art. 24 CE, con arreglo a reiteradísima doctrina de este Tribunal, pues tal precepto no implica el derecho a obtener una resolución favorable a las pretensiones formuladas, sino una resolución de fondo, razonada conforme a Derecho, sea estimatoria o desestimatoria de la demanda, teniendo aquél un carácter meramente instrumental, obligado, entre otras razones, porque no es el recurso de amparo una instancia más, ni a este Tribunal compete el enjuiciamiento de cuestiones de legalidad ordinaria, resolviendo o negando la aplicabilidad de tal legalidad a aquellos, por ser ello función exclusiva de la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 CE), ni puede en vía de amparo sustituir a tal jurisdicción en la valoración de las pruebas practicadas, analizando o evaluando hechos dada la limitación impuesta por el último inciso del art. 44.1.
- b)de la LOTC, por lo que no puede fundamentar una denuncia de vulneración del art. 24 CE un presunto error en la apreciación o valoración de hechos por un órgano judicial o una presuntamente errónea inaplicación de normas legales y reglamentarias que es lo que aquí precisamente pone de manifiesto la parte, sin alegar violación alguna de las debidas garantías durante el proceso. En su virtud, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo. Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 945-1986 Fecha de resolución 25/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 945/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: contenido del derecho. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Valeriano Claros Guerra interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo estimatoria de recurso de casación contra la de la Magistratura de Trabajo núm. 17 de Madrid que estimó demanda de abono de gastos médicos frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social. Invoca como vulnerados los derechos consagrados en el art. 24 de la C. E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web