Sistema HJ - Resolución: AUTO 214/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 214/1987, de 25 de febrero ECLI:ES:TC:1987:214A Sección Segunda. Auto 214/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 988/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 988/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que fue presentado en el Juzgado de Guardia para el Tribunal Constitucional el 11 de septiembre de 1986, el Procurador D. Victor Regüejo Calvo, en nombre del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región, interpone recurso de amparo contra sentencias de la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de 18 de enero de 1986, y del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1986, que la confirma en apelación.Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumenA) Por acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia, de 27 de junio de 1983, D. Joaquín G. Arango Correa obtuvo la convalidación del título de odontólogo del Colegio Odontológico Colombiano por el título español de odontólogo, con validez profesional, en virtud del Decreto 1676/1969, de 24 de julio y Orden Ministerial de 25 de agosto del mismo año, así como al Convenio Cultural suscrito entre España y Colombia el 11 de abril de 1953, ratificado el 14 de octubre de 1964, y Orden Ministerial de 4 de noviembre de 1980.El Colegio recurrente denegó la colegiación al mencionado Sr. Arango, exigiéndole un examen previo de capacidad jurídico-sanitaria, que el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos ha acordado exigir sólo a los extranjeros y no a los españoles.Sin embargo, interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tal denegación, fue estimado por la sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid ahora impugnada, con base en la discriminación inconstitucional que la exigencia del examen previo para los extranjeros supone, lo que no cuenta con apoyo o cobertura en Ley o Tratado alguno.
- b)Por el contrario, considera el Colegio hoy recurrente que es aquella sentencia y la del Tribunal Supremo que la confirma, las que han desnaturalizado el alcance del derecho a la igualdad que reconoce el artículo 14 de la CE, hasta el punto que vulneran precisamente el derecho a la igualdad de los subditos españoles, a los que se hace de peor condición que a los extranjeros. Ello es así porque, en virtud de una prolija normativa que la entidad recurrente cita, el título de odontólogo dejó de expedirse en nuestro país en 1948, exigiéndose desde entonces a los españoles la licenciatura en Medicina y la posterior especialización en estomatología -esto es, ocho años de estudios universitarios superiores- para ejercer la profesión, mientras que en los países suramericanos basta con el bachiller elemental más cuatro o cinco años de estudios para obtener el título de odontólogo. Desde este punto de vista, se está exigiendo al profesional español una desigual titulación para acceder a las Corporaciones profesionales. Por ello y puesto que, analizadas con ponderación las situaciones jurídicas de los odontólogos argentinos y las de los españoles, aparece evidentemente que no son iguales, el Colegio recurrente no ha aplicado un trato discriminatorio, dado que los supuestos de hecho difieren sustancialmente en sus características.Por todo ello, se solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las sentencias citadas, por infracción del artículo 14 de la CE y que no es procedente la colegiación de D. Joaquín Gilberto Arango Correa en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región. 2. Por providencia de 12 de noviembre de 1986, la Sección Segunda puso de manifiesto la existencia de las siguientes causas de inadmisión:
- a)La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 49. 2.b), ambos de la LOTC, por no acompañarse copia de la resolución recurrida;
- b)La del artículo 50.1.
- b)en relación con el 49.2.
- a)y con el 81.1, todos de la LOTC, por no acompañarse poder que acredite la representación del Procurador actuante;
- c)La del artículo 50.2.
- b)LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.Dentro del plazo concedido al efecto, alega la representación del recurrente que la demanda no carece de contenido constitucional, como demuestra claramente el hecho de que la pretensión que se deduce haya dado lugar a un proceso seguido en dos instancias por la vía prevista en la Ley 62/1968. Insiste en la absoluta diferencia existente entre la situación o condiciones de odontólogo en suramérica y de estomatólogo en España cuya equiparación, de dar un mismo trato a lo que es muy distinto, infringe el principio de igualdad e implica una discriminación en contra de los estomatólogos españoles. A las mencionadas alegaciones se acompaña copia de las resoluciones recurridas y del poder que acredita al Procurador actuante.El Ministerio Fiscal, por su parte, tras constatar la existencia de las causas de inadmisión de carácter subsanable propuestas en primero y segundo lugar recuerda que la argumentación ofrecida y el amparo que se solicita coinciden con los ya pedidos anteriormente e inadmitidos por este Tribunal por autos de 26 de junio de 1985 y de 22 de enero de 1986 . II. Fundamentos jurídicos 1. Los defectos subsanables advertidos en nuestra providencia del día 12 de noviembre de 1986 han sido debidamente subsanados por la parte actora, siendo procedente ahora examinar lo que también entonces se apuntó en orden a la causa de inadmisibilidad del recurso consistente en carecer la pretensión en él hecha valer de todo contenido constitucional (apartado 2.b del artículo 50 de la LOTC). 2. Tal juicio preliminar debe ser ahora confirmado pues, efectivamente, el recurso muestra, de manera manifiesta, una carencia absoluta de relevancia constitucional. Discute sólo la representación actora, en rigor, la paridad que las normas vigentes en la materia establecen, a efectos profesionales y de colegiación, entre los odontólogos iberoamericanos y los estomatólogos que cursaron sus estudios y su especialidad en España, pero -descartado el que pudiera este Tribunal controlar la aplicación de aquella normativa llevada aquí a cabo por los juzgadores ordinarios-, es patente que semejante planteamiento se sitúa enteramente al margen del ámbito del principio constitucional de igualdad. Del pretendido término de comparación ofrecido por los recurrentes -la situación de aquellas personas que obtuvieron su título de odontólogo con arreglo a las normas vigentes en la República de Colombia- no cabe, como es notorio, extraer la conclusión de que, por la equiparación de tales odontólogos a los estomatólogos españoles, se haya verificado, en disfavor de éstos, la discriminación prohibida por el artículo 14 de la Constitución. Ha de recordarse, con carácter general, lo que dijimos en la sentencia 86/1985, de 10 de julio, esto es, que en dicho precepto constitucional se contiene, estrictamente, una prohibición del trato desigual, carente de fundamentación, ante situaciones subjetivas análogas y no -como también ahora parece pretenderse- la interdicción de la identidad de régimen jurídico entre sujetos en posiciones fácticas diferentes. Por ello, pese a que difieran los estudios correspondientes a los títulos de odontólogo y estomatólogo en la República de Colombia y en España, de ello no se sigue que la eguiparación de unos y otros dispuesta hoy por las normas vigentes en nuestro país entrañe discriminación para los profesionales españoles y otro tanto dijimos, para supuestos que no difieren del presente, en los autos 420/1985, de 26 de junio y 53/1986, de 22 de enero. Apenas hace falta decir, por último, que lo que los recurrentes añaden en sus alegaciones para fundamentar la relevancia constitucional de la demanda no podría contrariar la conclusión que, sobre su carencia de contenido constitucional, ha de confirmarse ahora. Es claro, así, que tal contenido no le vendría dado a este recurso por el mero hecho de que quienes lo interponen hayan sido parte pasiva en el que estuvo a su base, tramitado por el cauce especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre. También lo es que nada arguye en favor de la tesis actora lo alegado en orden al presunto trato diferencial que se produciría, según la normativa aplicable, entre los odontólogos colombianos y quienes cursaron sus estudios en los países miembros de la Comunidad Económica Europea, supuestamente sujetos estos estos últimos -no los españoles- a unas condiciones menos favorables que las de aquéllos. El recurso carece, en suma, de todo contenido constitucional y ha de ser, por ello, inadmitido. Por lo expuesto acuerda la Sección la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 988-1986 Fecha de resolución 25/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 988/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: títulos profesionales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. El Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la Primera Región interpone recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que declara procedente la colegiación del súbdito argentino don Joaquín-G. Arango Correa que ha obtenido la convalidación del título de Odontólogo de la Universidad de Buenos Aires por Acuerdo del Ministerio de Educación y Ciencia del Estado español. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web