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Sistema HJ - Resolución: AUTO 217/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 217/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 217/1987, de 25 de febrero ECLI:ES:TC:1987:217A Sección Segunda. Auto 217/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.047/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.047/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Starlux, S.A., interpuso recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 4 de octubre de 1986. El recurso se dirigía contra la Sentencia de 16 de julio de 1986, dictada por la Sala Sexta del Tribunal Supremo en recurso de casación 2682/85, interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona, de 9 de abril de 1985. Entendía la recurrente que la resolución impugnada vulneraba el artículo 14 de la Constitución,con los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se relacionan:

  1. a)El día 14 de septiembre de 1982, la Inspección de Hacienda formuló acta definitiva por percepciones de productos del campo contra la hoy actora, que la Administración entendía exigíbles por dedicarse la empresa, entre otras actividades, a la "fabricación de bebidas refrescantes", tales como un determinado producto -denominado Yoco- que era un "producto en polvo para la preparación de bebidas refrescantes aromatizadas".La sociedad afectada interpuso reclamación ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, que desestimó sus alegaciones, como también lo hizo al resolver la reclamación previa a la vía judicial.En consecuencia, Starlux, S.A. presentó demanda ante la Magistratura de Trabajo de Barcelona, solicitando que se declarase la contrariedad a derecho de la actividad de la Inspección y del acto administrativo en ella fundado. Argumentaba la empresa que el producto "Yoco" no era un "producto del campo"; por ello, no configuraba la base imponible del impuesto. Ello era así porque no se trataba de un "jarabe" (Decreto 345/71, 25 de febrero, artículo 1) y tampoco estaba compuesto por productos del campo -siendo químicos todos sus componentes, como pretende probar adjuntando su fórmula- así como tampoco eran fabricantes del producto en sentido estricto. Aparte de ello, pretendía aplicárseles por analogía ciertas normas tributarias, desconociendo la reserva de ley que rige en la materia.La Magistratura de Trabajo número 15 de Barcelona dictó Sentencia el día 9 de abril de 1985, desestimando la demanda.
  2. b)Contra la desfavorable Sentencia de Magistratura, Starlux, S.A. interpuso recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Sentencia de 16 de julio de 1986, hoy impugnada en amparo.La empresa manifiesta -y acompaña como prueba las resoluciones de que se hablará- que, en un proceso comenzado en 1981, por reclamación a Starlux, S.A. de los mismos tributos y por el mismo hecho imponible, la Magistratura de Trabajo número 1 de Barcelona había dictado Sentencia el día 20 de diciembre de 1984, en la que había estimado la demanda -que reproducía los argumentos que más tarde se utilizarían en el segundo proceso, que ha concluído con la resolución impugnada-. Recurrida la Sentencia por la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala Sexta del Tribunal Supremo dictó Sentencia el día 21 de abril de 1986, desestimando el recurso y declarando que el producto Yoco no estaba sujeto a percepciones por productos del campo.
  3. c)Entiende la actora que la resolución impugnada vulnera el artículo 14 de la Constitución porque la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 1986, ha desconocido la doctrina sentada en otra resolución anterior (la de 21 de abril de 1986) que se dictó en un litigio exactamente igual al actual, con el mismo tema de fondo -sólo que referido a un ejercicio económico anterior- y entre los mismos litigantes -Starlux, S.A. y la Tesorería General de la Seguridad Social-. Al separarse de esta doctrina anterior, además, la Sala no proporciona razones jurídicamente atendibles que justifiquen la discrepancia, como ha exigido el Tribunal Constitucional en muy numerosa jurisprudencia. No son atendibles las razones de la Sala Sexta del Tribunal Supremo porque no puede aceptarse que el cambio sea motivado por "la búsqueda de aquellas soluciones que se ajustan de forma más precisa a los principios que informan el ordenamiento jurídico", ya que la adecuación interpretativa a una realidad cambiante no puede funcionar en este caso, en que la Sentencia impugnada y la que se ofrece como término de comparación están separadas únicamente por pocos meses (una es de abril y otra de julio de 1986).Tampoco puede decirse que los supuestos de hechos básicos entre la Sentencia impugnada y las aportadas como término de comparación sean diferentes, ya que, al menos en relación con la Sentencia de la misma Sala, de 21 de abril de 1986, los supuestos de hechos son exactamente iguales y no es jurídicamente admisible que, contrariando la anterior jurisprudencia, se deduzca por analogía la sujeción del producto al tributo en cuestión, desechando asimismo las prescripciones de la Ley General Tributaria (artículos 9 y 23.2).Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia en la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de la del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1986, ordenando se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarla, a fin de que por la Sala Sexta del Tribunal Supremo se resuelva respetando el principio de igualdad. 2. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 12 de noviembre de 1986, acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La regulada por el artículo 50.1.
  4. a)en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por interposición extemporánea del recurso de amparo; 2ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 50 de la referida ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se concedió un plazo común de diez dias a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal. 3. En el plazo conferido la parte recurrente formuló sus alegaciones, afirmando, en primer lugar, que el recurso de amparo se ha interpuesto dentro del plazo legal, pues la Sentencia impugnada le fue notificada el 11 de septiembre de 1986, lo que se desprende del examen de las actuaciones, sin que pueda ahora presentar certificación de tal fecha de notificación, por no serle posible obtenerla dentro del plazo para alegaciones. En cuanto a la segunda causa de inadmisión citada, entiende que la demanda no carece de contenido constitucional por los motivos expuestos en la misma, a los que remite y da por reproducidos. 4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional formula igualmente sus alegaciones en plazo, comenzando por señalar que de no acreditarse la fecha de notificación de la resolución impugnada o si, acreditada, excediese el cómputo legal, la demanda incurriría en la primera causa de inadmisión referida. En cuanto al fondo, manifiesta que la queja por original aplicación de la ley, al apartarse la sentencia impugnada a la línea jurisprudencial de anteriores Sentencias, requeriría que los supuestos de hecho sean sustancialmente idénticos, y en el caso de autos afirma que el producto y su calificación técnica son distintos a los examinados en otros supuestos. Añade que no cabe en vía de amparo combatir la argumentación de fondo ni el método interpretativo empleado por la Sentencia recurrida, que argumenta de conformidad con la doctrina de este Tribunal Constitucional sobre validez de un cambio de orientación jurisprudencial si se razona en derecho, exponiendo razonamientos no arbitrarios que pueden justificar ese cambio. Concluye solicitando la inadmisión del presente recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Aduce la actora, como hemos visto en el antecedente primero c), que la Sentencia impugnada de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 16 de julio de 1986, ha infringido el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley reconocido en el artículo 14 de la Constitución, al desconocer la doctrina sentada en otra resolución suya anterior dictada en un litigio igual al actual y entre los mismos litigantes, sin razones jurídicamente atendibles.Ahora bien, este Tribunal ha declarado reiteradamente que el principio de igualdad en la aplicación de la ley impone la prohibición de diferencias de tratamiento inadvertidas o arbitrarias por no justificadas, no la semejanza absoluta de trato en todo momento, en la resolución judicial de casos sustancialmente iguales. Cabe, pues, una modificación de criterios con tal de que sea motivada, sin que, una vez constatados estos extremos por este Tribunal, pueda apreciar cual de las interpretaciones efectuadas de la normativa aplicable es correcta. De actuarse de otra manera, se desconocería la independencia del juzgador al aplicar la ley y el carácter exclusivo de su competencia en tal tarea respecto a la legalidad ordinaria (artículo 117.3 de la Constitución). En la Sentencia impugnada, el Tribunal Supremo era consciente de que existía un anterior pronunciamiento suyo en el que resolvía de distinta manera un caso sustancialmente igual, pero expresamente reconoce que existe, y razona con amplitud su cambio de criterio, entendiendo más adecuada una interpretación teleológica de la norma para permitir a ésta su evolución al ritmo de la sociedad en que se aplica y para ajustarse mejor a las novedades que en esa sociedad puedan producirse. Esta comprobación basta para entender que en el caso se han respetado las exigencias derivadas del principio de igualdad en la aplicación de la ley, debiendo detener nosotros ahí el análisis de la resolución judicial, pues las razones que la recurrente esgrime sobre la inadecuación o insuficiencia de las explicaciones dadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo obligarían a una valoración de la interpretación legal contenida en la resolución de instancia, lo que no es función de este Tribunal. No cabe, pues, afirmar que la resolución impugnada infringiera el derecho invocado.Carece, pues, la demanda de contenido constitucional, incurriendo en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.
  5. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. 2. La existencia de la causa anterior hace innecesario que la Sección se pronuncie sobre si la demanda se presentó dentro o fuera de plazo. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por Starlux, S.A. Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1047-1986 Fecha de resolución 25/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.047/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Starlux, Sociedad Anónima» interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que desestima recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la Sociedad recurrente contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de la recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación legal, consagrado en el art. 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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