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Sistema HJ - Resolución: AUTO 218/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 218/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 218/1987, de 25 de febrero ECLI:ES:TC:1987:218A Sección Segunda. Auto 218/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.061/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.061/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 8 de octubre, el Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, interpuso, en nombre y representación, de don Juan Blanco Escudero, recurso de amparo contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Mollet del Valles (Barcelona), de 26 de septiembre de 1984, y contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en autos sobre sanciones disciplinarias. 2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis,los siguientes:

  1. a)Por Decreto de 9 de abril de 1984, la Alcaldía del Ayuntamiento de Mollet del Vallés dispuso la ampliación de la jornada de trabajo del recurrente a 56 horas semanales así como de otros funcionarios, al objeto de poner al día los asuntos de la dependencia donde prestaban servicios. Contra dicho Decreto, el recurrente interpuso, tras la previa reposición, recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Barcelona, que por Sentencia número 16/86, de 17 de enero, declaró la nulidad de pleno derecho del mismo.
  2. b)En virtud de actos relacionados con el referido régimen de jornada de trabajo ampliada, al hoy recurrente le fueron impuestas las siguientes sanciones:1º.- Sanción de apercibimiento impuesta por faltas repetidas de puntualidad, en diversos días de los meses de marzo y abril de 1984.2º.- Sanción de pérdida de dos días de remuneraciones, reiterada con pérdida de otros dos días más, por inasistencia. (Resolución del Secretario de la Corporación, de 27 de abril de 1984).3º.- Sanción de pérdida de cinco días de remuneraciones por la negativa del recurrente a acusar recibo de Decreto de la Alcaldía, de 9 de abril de 1984. (Acuerdo Comisión Municipal Permanente, de 26 de septiembre de 1984).4º.- Sanción de dos meses de suspensión de funciones, por incumplimiento de horario de tarde. (Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 26 de septiembre de 1984).
  3. c)Interpuesto recurso contencioso-administrativo, tras la desestimación tácita por silencio administrativo, fue resuelto por Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 31 de julio de 1986, que decidió:"1º.- Estimar en parte el recurso y, en consecuencia, declarar no ajustados a Derecho y anular:
  4. a)El Decreto de la Alcaldía de la Corporación demandada de fecha 12 de abril de 1984, por el que se impuso al recurrente la sanción de apercibimiento;
  5. b)Las dos resoluciones de la Secretaría de dicha Corporación de 27 de abril de 1984, por las que se impusieron al actor sendas sanciones de pérdidas de dos días de remuneraciones;
  6. c)La resolución de la Comisión Municipal Permanente de fecha 26 de septiembre de 1984 que sancionó al actor con la suspensión de funciones durante dos meses, sanción que debe ser sustituida por la de pérdida de veinte días de remuneraciones, excepto el complemento familiar.2º.- Desestimar el recurso en todo lo demás". 3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad del Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Mollet del Valles, de 26 de septiembre de 1984, por la que se impuso al actor la sanción de pérdida de cinco días de remuneraciones, por no acusar recibo del Decreto de la Alcaldía de 9 de abril de 1984, así como la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, de 31 de julio de 1986, en cuanto declara ajustado a derecho el acuerdo anterior, e impone una sanción de pérdida de 20 días de retribuciones por incumplímiento del Decreto de la Alcaldía, de 9 de abril de 1984, pese a haber sido declarado nulo de pleno derecho por la misma Sala de la referida Audiencia.El recurrente aduce como violados los artículos 25.1 y 24 de la Constitución. Respecto a la pretendida infracción del artículo 25.1 de la Constitución, afirma que la sanción de pérdida de cinco dias de remuneraciones impuesta en base a la negativa de firmar la copia del acuse de recibo del Decreto de ampliación de jornada, calificada como "falta" de obediencia y respeto a las Autoridades o Superiores, tipificada en el artículo 7.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado, aprobado por Decreto 2088/69, de 16 de agosto, supone una aplicación analógica del referido artículo 7.
  7. a)a un supuesto no tipificado como tal, lo que constituye una ilegítima extensión de la previsión punitiva, ya que no es posible, tras la aprobación de la Constitución, entender el concepto de "disciplina jerárquica" en el seno de la Administración Pública, como atribución de un cuasi-derecho de propiedad del superior sobre el subordinado, que lleva a calificar como desobediencia la negativa a acusar recibo del Decreto.Por lo que se refiere a la infracción del artículo 24, el recurrente arguye que la Sentencia impugnada mantiene modificando la calificación jurídica efectuada por el Ayuntamiento que los hechos relativos al incumplimiento del horario de tarde, constituyen una falta grave tipificada en el apartado
  8. j)del artículo 7 del Decreto 2088/69, de 16 de agosto. Sin embargo, la referida Sentencia omite que la propia Sala de la Audiencia de Barcelona dictó con fecha 17 de enero de 1986, Sentencia por la que declaró nulo de pleno derecho, por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta, el Decreto de 9 de abril, ampliador de la Jornada de Trabajo.En consecuencia -afirma- declarada la nulidad radical del referido Decreto, no es legalmente posible imponer sanciones con fundamento en el mismo, ya que supone desconocer que las Sentencias deben ejecutarse, aunque su contenido sea declarativo. Por este desconocimiento de los efectos derivados de la declaración de nulidad, la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la obtención de la tutela efectiva. 4. Por providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección Segunda de este Tribunal acordó poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
  9. a)La del artículo 50.1.
  10. b)en relación con el artículo 49.2.a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse documento que acredite la representación del solicitante de amparo.
  11. b)La del artículo 50.1.
  12. b)en relación con el artículo 49.2.b), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acompañarse copia, traslado o certificación del Decreto de la Alcaldía, de fecha 26 de septiembre de 1984.
  13. c)La del artículo 50.2.
  14. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido constitucional.Asimismo se concedió un plazo de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones. 5. Por escrito de fecha 2 de diciembre, el Ministerio Fiscal despachó el trámite, solicitando la inadmisión del recurso.En su escrito de alegaciones, el Fiscal manifiesta respecto a las dos primeras causas de inadmisión, que las omisiones allí señaladas son corregibles, pero de no hacerse en el trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el recurso es inadmisible. Por lo que se refiere a la cuestión de fondo el Fiscal manifiesta que el recurso contiene dos impugnaciones, una contra el acuerdo municipal sancionador, y otra contra la Sentencia que conoció del recurso contra dicho acuerdo, frente a los que se invoca la lesión de los artículos 25 y 24.1 de la Constitución. Respecto al primero de los invocados principió de legalidad penal afirma que lo que discute el demandante no es la existencia de la norma sancionadora artículo 7.1 del Decreto 2088/69, de 16 de agosto, sino la valoración que se hace de una conducta, incluyéndola en este precepto, por lo que no se está en presencia de falta de norma habilitante que pudiera determinar la infracción del artículo 25.1 de la Constitución, por lo que es rechazable.Tampoco puede prosperar -sostiene- el reproche que bajo la invocación del artículo 24.1 de la Constitución formula a la Sentencia dictada por la Audiencia de Barcelona, ya que, al igual, que en la invocación anterior, lo que se expresa es la disconformidad del recurrente con el criterio mantenido por la Sentencia, sin que sea propio de la jurisdicción constitucional volver sobre lo resuelto judicialmente, pues no se trata de una instancia revisora. Por ello, entiende que el fallo de la Audiencía de Barcelona prestó en correcta medida el deber de tutela que impone el artículo 24 de la Constitución. 6. Por escrito registrado el día 10 de diciembre de 1986, el actor evacúa su escrito de alegaciones en el que tras acompañar el original de la escritura del poder general para pleitos y el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Mollet del Valles, de fecha 26 de septiembre de 1984, reiteró los argumentos ya utilizados en su escrito de demanda, solicitando que se tengan por subsanados los defectos en su día puestos de manifiesto, y la admisión a trámite de la demanda de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. De las causas de inadmisión puestas de manífiesto por nuestra providencia de 19 de noviembre pasado, el recúrrente ha aportado en el trámite de alegaciones previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la escritura de poder que acredita la representación del mismo, y copia del Acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Mollet del Valles, de fecha 26 de septiembre de 1984. Con ello resulta que ya no concurren los motivos de inadmisión artículo 50.1.
  15. b)en relación con los artículos 49.2.
  16. a)y
  17. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, anteriormente señala dos. 2. No puede indicarse lo mismo respecto a la tercera de las inadmisibilidades propuestas artículo 50.2.
  18. b)ya que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional.En efecto, la queja del actor se dirige contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Mollet y contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, a los que acusa de violar los artículos 25.1 y 24 de la Constitución.Sin embargo dicha queja no puede prosperar. En primer lugar, y respecto a la invocación del artículo 25.1 de la Constitución, conviene señalar que lo que el recurrente denuncia no es la inexistencia de norma habilitante sancionadora artículo 7.9.
  19. a)del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado sino la calificación que de la conducta del mismo hacen el Acuerdo y la Sentencia impugnados. Por ello, no estamos en presencia de una infracción del artículo 25.1 de la Constitución, sino -como señala el Fiscal- ante una -discrepancia con el criterio adoptado por la Administración y refrendado jurisdiccionalmente, en la que este Tribunal no puede entrar, ya que, como tiene declarado (entre otros, Auto número 324/84, de 30 de mayo), la valoración o calificación jurídica de los hechos corresponde a la jurisdicción ordinaria (artículo 44.1.
  20. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).Igual suerte ha de correr la alegada infracción del artículo 24 de la Constitución. En efecto, frente a la queja del actor consistente en que, al haber declarado la misma Sala de la Audiencia Territorial de Barcelona la nulidad del Decreto de la Alcaldía de 9 de abril de 1984, que ampliaba la jornada laboral a 56 horas, y por tanto, la nulidad del título en cuya virtud le había sido impuesta la sanción (Acuerdo de la Comisión Permanente de 26 de septiembre de 1984), ésta devendría nula, es preciso señalar, que la Sala de lo Contencioso Administrativo de Barcelona tuvo presente y así se refleja en el Fundamento Jurídico III la Sentencia invocada por el recurrente, sosteniendo que la pretendida ilegalidad del Decreto de la Alcaldía no podía amparar la actitud del funcionario, en tanto la misma no hubiese sido declarada por los Tribunales, dada la presunción de legalidad de los actos de la Administración. Por ello, no estamos en presencia de un supuesto de inejecución de Sentencia como se denuncia bajo la violación del artículo 24 de la Constitución -la invalidante- del Decreto del Alcalde-, sino en el de un criterio discrepante con el fallo de la Sentencia impugnada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1061-1986 Fecha de resolución 25/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.061/1986 Resumen Inadmisión. Principio de legalidad penal: calificación jurídica de los hechos. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución de Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Blanco Escudero interpone recurso de amparo contra resolución de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Mollet del Vallés (Barcelona), que sanciona al recurrente con suspensión de funciones, confirmada parcialmente por Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 25.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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