Sistema HJ - Resolución: AUTO 219/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 219/1987, de 25 de febrero ECLI:ES:TC:1987:219A Sección Segunda. Auto 219/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.068/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.068/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El 9 de octubre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate Puig-Mauri, en nombre de don José Luis Cruz González y doña Margarita Asúa Estrada, interpone recurso de amparo contra la resolución dictada el día 2 de octubre de 1986 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, por la que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 2 de septiembre anterior que declaró no haber lugar a la admisión de la demanda incidental de previo y especial pronunciamiento promovida contra la ejecución provisional de la Sentencia dictada en apelación por la expresada Sala en autos de juicio ordinario de menor cuantía dimanantes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrelavega. 2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce, resumidamente, que los ahora recurrentes en amparo fueron demandados, junto con otras personas, en un proceso sobre deslinde y declaración de propiedad de determinadas fincas, en el que se dictó Sentencia por el Juez de Primera Instancia número 1 de Torrelavega, que fué confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos.Solicitada por el actor la ejecución provisional de la expresada Sentencia, la Providencia de 30 de junio de 1986, de la Audiencia Territorial acordó acceder a dicha ejecución de Sentencia previa constitución de fianza, lo que se llevó a cabo por aval bancario. En la misma Providencia se acordó admitir el recurso de casación preparado por los ahora demandantes. El 28 de julio siguiente, éstos promovieron demanda de incidente de previo pronunciamiento interesando la revocación o suspensión de la ejecución provisional decretada por la Providencia de 30 de junio anterior, alegando entre otras razones, la causación de daños irreparables y muy superiores al importe de la fianza prestada por el solicitante de la ejecución. El auto de 2 de septiembre de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dispuso no haber lugar a lo solicitado, ya que contra la Providencia por la que se acordó la ejecución provisional de la Sentencia de 30 de junio anterior, no se hizo manifestación alguna, al no haberse promovido el recurso de súplica o de queja en su caso.Interpuesto recurso de súplica, el 2 de octubre de 1986, acordó la Sala no admitir dicho recurso, desestimándose, asimismo, lo solicitado en un escrito presentado el 12 de septiembre anterior en el que se denunciaba la conculcación porel Auto recurrido del artículo 33.1 de la relación con el artículo 348 del Código Civil. 3. Estiman los recurrentes en amparo que la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución, lesión que se reitera y se hace más patente al no haberse admitido a trámite por la Sala de la Audiencia Territorial el incidente mediante el que se pretende aplazar o suspender la ejecución provisional de la Sentencia de apelación, ya que se produce una fuerte situación de indefensión dado que si se ejecutase provisionalmente la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos, sin resolverse el recurso de casación pendiente, el perjuicio causado sería irreparable, y de nada serviría que el Alto Tribunal casara la Sentencia por lo exiguo de la fianza exigida en razón del riesgo que la ejecución supone.Tras exponer diversas consideraciones sobre la interpretación que ha de darse al reformado artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alegan los recurrentes que la inadmisión de la demanda incidental ocasiona la violación de los elementales derechos que amparan y defienden la propiedad privada. 4. Por Providencia de 5 de noviembre de 1986 la Sección acordó conceder un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.
- c)de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado y la del artículo 50.2.
- b)de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.En su escrito de alegaciones la representación de los recurrentes sostiene que se cumplió el requisito del artículo 44.1.
- c)por escrito presentado a la Audiencia Territorial de Burgos el 12 de septiembre, y que la demanda además no carece de contenido constitucional pues pretende la invalidación de actos conculcadores de los derechos y libertades, en este caso la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y subsiguiente derecho de propiedad, habiéndosele producido indefensión por la aplicación del artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin tener en cuenta la modificación surgida de la misma por la Ley 34/1984 de 6 de agosto que establece que la nulidad de las resoluciones, es decir los vicios de forma quedan excluidos de la vía incidental.El Ministerio Fiscal sostiene que se ha incumplido el requisito del artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto al artículo 24.1 de la Constitución, ya que se invocó el artículo 33.1 no susceptible de ser alegado en un recurso de amparo. Desechada la denunciada de la vulneración del artículo 33.1, y respeto a la presunta vulneración del artículo 24.1 señala que el órgano judicial ha dado una respuesta jurídica, fundamentada , razonada y motivada, a la pretensión deducida por la parte, sin que el perjuicio irreparable que la ejecución pueda causarle, a su juicio, tenga que ver algo con la indefensión. La Sala ha denegado la admisión de la demanda porque esta trata de obtener lo que debió solicitarse a través del correspondiente recurso contra la resolución que autorizaba la ejecución provisional, resolución que adquirió la fuerza de cosa juzgada y dada su firmeza, sólo podría quedar sin efecto mediante su declaración de nulidad, por apreciar algún defecto esencial de forma, por ello la Sala inadmitió la demanda, interpretando la normativa procesal regulada de los incidentes, tema que corresponde además al campo de la legalidad ordinaria. Toda la argumentación se basa en la violación de una norma procesal, pero sin acreditar que dicha violación, suponga una vulneración constitucional, sin que la indefensión se pueda aplicar además por la actividad negligente de la parte que la alega. Por ello solicita la inadmisión del presente recurso de amparo. II. Fundamentos jurídicos 1. Cabe apreciar el defecto insubsanable derivado del artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica de este Tribunal de falta de invocación en el proceso previo del derecho constitucional supuestamente vulnerado. Ello es así, pese a que se haya realizado una invocación del artículo 33.1 de la Constitución, puesto que ni ese precepto goza de la proteción singular del recurso de amparo, ni se alegó en ningún momento del proceso antecedente una posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni se denunció indefensión alguna, todo lo cual conduce a la inadmisión de la demanda por pretender acudir a esta vía sin haber permitido a la jurisdicción ordinaria conocer y resolver sobre la vulneración constitucional que ahora se denuncia. 2. También incurre la demanda en el motivo de inadmisión consistente en carecer manifiestamente de contenido constitucional. Los recurrentes utilizaron sin obstáculo alguno las acciones judiciales de las que han obtenido unas respuestas razonadas, sin que el sentido negativo de los fallos pueda considerarse por sí mismo como productores de indefensión. Tampoco supone falta de tutela el rechazo de la vía incidental para pedir la suspensión de la ejecución de la sentencia que le fue desfavorable. La Audiencia obró en el marco de sus competencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 1722 siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al limitar la ejecución de la sentencia recurrida, aunque se haya interpuesto recurso de casación, a petición de parte interesada, previa prestación de fianza o aval bancario. Por otro lado como señala el Ministerio Fiscal los recurrentes consintieron esta resolución y, de acuerdo con el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución adquirió firmeza y la fuerza de cosa juzgada, y lo que realmente pretendieron, a través de la demanda incidental fue ir contra la firmeza de dicha sentencia. La Sala inadmitió esa demanda incidental, al pretenderse con ella salvar la omisión, en el momento procesal adecuado, de la actividad impugnatoria contra la resolución judicial que decidió sobre la ejecución provisional. El Tribunal ha interpretado, dentro de la competencia que le es propia, la normativa procesal reguladora de los incidentes. La cuestión, en definitiva no excede los límites de la mera legalidad, sin que pueda reprocharse al Tribunal una violación del derecho constitucional, ya que ha actuado en el ejercicio de sus competencias, y realizado una interpretación de la legalidad que en nada choca con el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva de los recurrentes que en el caso de obtener una sentencia favorable en casación podrían solicitar la revocación de la ejecución provisional, y en su caso las indemnizaciones que estimen pertinentes. Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1068-1986 Fecha de resolución 25/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.068/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Luis Cruz González y otra recurrente más interponen recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que declara no haber lugar a la admisión de una demanda incidental de previo y especial pronunciamiento, promovida por la parte recurrente contra la ejecución provisional de Sentencia dictada por dicha Sala en recurso de apelación, derivado de autos de juicio de menor cuantía, confirmado por Auto de la misma Sala al resolver un recurso de súplica. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 29.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida y de la Sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Burgos. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web