Sistema HJ - Resolución: AUTO 222/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 222/1987, de 25 de febrero ECLI:ES:TC:1987:222A Sección Segunda. Auto 222/1987, de 25 de febrero de
- Recurso de amparo 1.092/
- Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.092/1986 AUTO I. Antecedentes
- El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don José Vicente Aliaga Calabuig, por medio de escrito presentado el 18 de octubre de 1986, formula demanda de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de septiembre de 1986, dictada en el Rollo de Apelación número 47/86, confirmatoria de la sentencia previamente dictada por el Juzgado de Instrucción de Onteniente con fecha 6 de diciembre de 1985, en el procedimiento Especial de la Ley Orgánica 10/80 tramitado con el número 47/85, que había impuesto al recurrente, como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528, ambos del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 10 nº 15, la pena de cinco meses de arresto mayor, accesorias legales y costas, además de la pertinente restitución o indemnización sustitutoria de doscientas mil pesetas.
- Como antecedentes relevantes derivados de la demanda y de las copias de las Sentencias aportadas, pueden señalarse los siguientes:Doña Pilar Andrés Selles, en relación con la no restitución del vehículo de su propiedad, marca Citroen CX y matrícula V-3318-AB, que había entregado al promovente del amparo para un servicio de grúa, formuló denuncia, que dio lugar a las diligencias previas del Juzgado de Xativa, luego remitidas por inhibición al Juzgado de Instrucción de Onteniente y elevadas, con el número 47/85, a Procedimiento Especial de la Ley Orgánica 10/80.En la referida Causa, después de celebrado juicio oral en el que se practicaron como pruebas la de confesión del acusado, testifical de la denunciante y documental, consistente en la lectura de todas las actuaciones, aunque se omitió la pericial sobre el valor del vehículo en dicho acto, se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción de Onteniente con fecha 6 de diciembre de 1986 en la que se condenaba a don José Vicente Aliaga Calabuig, como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 535 en relación con el 528 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante del número 15 del artículo 10 del mismo texto legal a la pena de cinco meses de arresto mayor, accesorias legales, pago de costas y restitución del vehículo a su propietaria o subsidiariamente indemnizarla en la cantidad de doscientas mil pesetas.Interpuesto recurso de apelación, fue confirmada la Sentencia del Juzgado por la que dictó la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 23 de septiembre de
- Invoca la vulneración del principio a la seguridad jurídica, artículo 17 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.Interesa se declare la nulidad de las Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia y del Juzgado de Instrucción de Onteniente, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la providencia que ordena la tasación del vehículo; y se reconozca el derecho del actor a que el Juzgado de Instrucción de Onteniente dicte nueva resolución en la que se observen las exigencias de los artículos 14 -derecho de igualdad y seguridad jurídica-, 24.1 tutela judicial efectiva, y 24.2 -presunción de inocencia- todos ellos de la Constitución".
- Por Providencia de 19 de noviembre de 1986, la Sección acordó conceder un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional.El solicitante de amparo, en su escrito de alegaciones sostiene fundanda la demanda en cuanto que en el proceso que dio lugar a la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia se inobservaron los requisitos fundamentales y precisamente en esa inobservancia se fundamenta en definitiva el fallo: su declaración se hizo sin presencia de Letrado; no se practicaron pruebas acerca de la existencia del vehículo; se le taso el vehículo sin que el perito lo viera. Todo ello supone la violación de los artículos 14, 17 y 24.1 fundamentalmente y el de presunción de inocencia, todos ellos de la Constitución.El Ministerio Fiscal afirma que en el fondo la demanda centra su ataque en la falta de apoyatura probatoria de la sentencia recurrida. Sin embargo la sentencia recurrida justifica la condena con base, entre otras pruebas, en la propia declaración del imputado en el juicio oral. Ello supone una actividad probatoria de cargo que impide tener por quebrantada la inicial presunción de inocencia que posee a su favor el imputado, ya que la valoración de tal actividad probatoria és algo reservado a la discreción razonada del juez penal. Por ello es cuestión de mera legalidad proscrita en esta vía de amparo. Las circunstancias en que se produjo la declaración judicial del imputado anterior a la vista oral, aunque pudieran ser censurables no produjeron la indefensión del recurrente ni la quiebra del principio de seguridad jurídica, pues la condena se basó en su propia declaración en la vista oral. Por todo lo anterior solicita la inadmisión del presente recurso. II. Fundamentos jurídicos
- La referencia contenida en la demanda al principio de seguridad jurídica, relacionándola con el artículo 17 de la Constitución, supone, en primer lugar, una confusión sobre su reconocimiento, que se ubica, contrariamente en el artículo 9.3 del Texto Constitucional, y olvida que como tal, entendido esquemáticamente como certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable, no habilita el recurso de amparo, según ha declarado reiteradamente este Tribunal (Auto de 24 de marzo de 1982, Recurso de amparo 28/82; 1 de febrero de 1984, Recurso de Amparo 752/83; 21 de noviembre de 1984, Recurso de Amparo 627/84 y Sentencia de 10 e julio de 1986, Recurso de amparo 452/85). En segundo lugar, entendida la mención en el ámbito de la seguridad personal, que es de la que propiamente trata el citado artículo 17, en íntima relación con el derecho fundamental a la libertad que también proclama, no puede considerarse que aquella resultase afectada por el solo hecho de que el recurrente, en su condición de acusado en el proceso penal fuese interrogado, según se dice en el escrito presentado, sin la presencia de Letrado. Esta asistencia es un derecho que si tiende a evitar perturbaciones arbitrarias o ilegales que restrinjan la libre determinación en orden a la propia declaración, se relaciona más bien, cuando es invocado después de que recaiga en el proceso penal sentencia condenatoria, con la validez de la prestada como actividad probatoria con capacidad para desvirtuar la presunción de inocencia. Por otra parte, no se dice que no se diera oportunidad al ejercicio del derecho, omitiendo la necesaria información, o que le fuera denegado, y tampoco se afirma que se dieran circunstancias adicionales en el momento en que las declaraciones de produjeron que afectasen a dicha seguridad personal. En cualquier caso, como luego se dirá, no ha sido el único elemento que ha podido ser tenido en cuenta por los órganos judiciales para apreciar la existencia del delito y la culpabilidad del actor.
- Los motivos aducidos como determinantes de la falta de tutela judicial efectiva resultan igualmente intranscendentes desde la óptica del derecho fundamental, y algunos, incluso desde la misma legalidad ordinaria. En efecto, el artículo 364 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere a la prueba de la preexistencia de las cosas, en relación con determinados delitos en el proceso penal ordinario, que, según el artículo 785, regla segunda del propio texto legal, solo resulta procedente cuando a juicio del instructor hubiere duda sobre tal circunstancia respecto a la que fue objeto de sustracción o defraudación, circunstancia difícilmente imaginable tratándose de un vehículo automóvil; la mayor credibilidad otorgada a la declaración de quien depone como denunciante o testigo que a la prestada por el acusado tampoco puede constituir violación del principio de igualdad, al que también se refiere la demanda, porque es inherente a la función jurisdiccional y a la misma valoración de la prueba la posibilidad de que prevalezca una sobre la otra, atendiendo al mayor o menor grado de verosimilitud que corresponde apreciar a los propios órganos judiciales que las reciben con la necesaria inmediación; por último, la falta de notificación del nombramiento de perito para que resulte de alguna relevancia en relación con una posible indefensión debería ir acompañada de la pérdida de oportunidad de alegar una causa de recusación o la denegación del nombramiento de otro perito a instancia propia, sobre cuyo particular ni siquiera se aduce; y desde luego, la entidad de los datos que pudieran tenerse en cuenta para efectuar la pericial es una circunstancia que atañe a la misma valoración de la prueba atribuida a los Tribunales.
- La infracción del derecho a la presunción de inocencia, que también se dice en la demanda haberse producido, resultaría de la ausencia de actividad probatoria o de una improcedente inversión de la carga de la prueba, exigiendo el acreditamiento de la propia inocencia. Pero, por una parte, en la misma demanda se reconoce que en el juicio oral, momento especialmente idóneo según la doctrina de este Tribunal Constitucional y la previsión legal del artículo 10 de la Ley Orgánica 10/80 de 11 de noviembre para el enjuiciamiento oral de delitos dolosos menos graves y flagrantes, se practicaron la de confesión del acusado, testifical de la denunciante, y la documental, referida a la lectura de todas las actuaciones, sin que sea obstáculo el que la pericial se practicara anticipadamente, conforme a la posibilidad que ofrece el artículo 8 de la misma Ley; por otra, no aparece en el texto de las Sentencias cuyas copias se acompañan, la imposición de la probanza denunciada, sino que partiendo de unas circunstancias básicas, que se dice, reconocidas por el propio acusado, y del hecho de no encontrarse el vehículo en poder de su propietaria, se presume lógicamente que las llaves no fueron devueltas, eximiendo de acreditar la certeza de un dato negativo. Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1092-1986 Fecha de resolución 25/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.092/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a la libertad: interrogatorio sin asistencia letrada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: cuestión de legalidad. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Vicente Aliaga Calabuig interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Onteniente, que condena al recurrente como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de cinco meses de arresto mayor, confirmada por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 17 y 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web