Sistema HJ - Resolución: AUTO 223/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 223/1987, de 25 de febrero ECLI:ES:TC:1987:223A Sección Segunda. Auto 223/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.105/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.105/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Doña María José Millán Valero, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Manuel Villafaina Muñoz, por medio de escrito presentado el 21 de octubre de 1986, formula demanda de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Badajoz de 25 de septiembre de 1986 que, resolviendo el recurso penal 150/86, vino a confirmar resoluciones de la misma clase del Juzgado de Instrucción número 2 de dicha ciudad de 18 y 26 de junio del mismo año que, respectivamente, acordaron el archivo de la querella por injurias interpuesta por el promovente del amparo y la desestimación del subsiguiente recurso de reforma. 2. Como antecedentes derivados de la demanda de amparo y de los documentos presentados pueden señalarse los siguientes:
- a)Don Manuel Villafaina Muñoz, había sido cesado en el cargo de asesor cultural de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz. Como consecuencia de las manifestaciones realizadas en una rueda de prensa publicadas en el Diario Regional "Hoy" relacionadas con las circunstancias de dicho cese, formuló querella contra don León Romero Verdugo, don Juan Manuel Romera Fernández, don Ramón Rocha Maqueda, don Antonio Barquilla Rosa y Teresiano Rodríguez Nuñez, respectivamente, Presidente, Vicepresidente, Diputado de Cultura de la Corporación y periodista.
- b)La querella fue archivada por Auto del Juzgado de Instrucción número 2 de Badajoz de fecha 18 de junio de 1986, entendiendo que los hechos no eran constitutivos de delito; en un caso, por tratarse de la comunicación a la opinión pública de la versión oída sobre unos hechos ejerciendo "el sagrado derecho de informar como es la obligación de cualquier periodista", y, en otro, por no apreciar ni siquiera indiciariamente ánimo de injuriar sino "animus defendendi" "en íntima conexión con el derecho de retorsión".
- c)Recurrido el Auto, primero en reforma y luego en apelación, fue sucesivamente confirmado por resolución del mismo Juzgado de 26 de junio y de la Audiencia Provincial de Badajoz de 30 de septiembre del corriente año, atendiendo esta última a la circunstancia de que existía una agria polémica y dura dialéctica sobre un suceso importante para la opinión pública y la prensa, realizándose las declaraciones en condiciones en que es difícil precisar la correspondencia entre las palabras dichas y "las ulteriormente empleadas por el mensajero" al haberse realizado verbalmente ante un periodista que luego las resume y sintetiza, siendo las frases o palabras que por la acusación se reputan injuriosas respuestas a otras similares expresadas por igual medio de comunicación. 3. Se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, derecho al honor y a la propia imagen, protegidos por los artículos 14, 18 y 20 de la Constitución, interesando declaración de nulidad del auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Badajoz número 59/86, recaído en el derivado de la querella presentada ante el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Badajoz, Diligencias Previas número 606/86, "por ser ambas resoluciones confirmatorias de la directamente impugnada, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la inconstitucionalidad de las resoluciones recurridas y consecuentemente la vulneración de los derechos que se invocan". 4. Por Providencia de 26 de noviembre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
- b)en relación con el 44.1.
- c)ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado y la del artículo 50.2.
- b)de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, otorgando un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.El solicitante de amparo afirma en su escrito de alegaciones que el requisito del artículo 44.1.
- c)fue de imposible cumplimiento ya que tuvo conocimiento de la presunta violación con la notificación del Auto contra el que precisamente se suscita el amparo. En relación con la falta manifiesta de contenido constitucional, sostiene que los derechos invocados correctamente por esa parte son de los mencionados en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que tal falta manifiesta de contenido no tendría lugar.El Ministerio Fiscal afirma en su escrito que de haberse producido la violación denunciada ésta lo habría sido en el auto del Juzgado que después confirmó la Audiencia, por lo que la invocación de los derechos supuestamente conculcados debió hacerla en los recursos de reforma y apelación. En cuanto al fondo por el que se solicita el amparo carece de dimensión constitucional, pues se trata de dos resoluciones judiciales razonadas y fundadas que llegan a la conclusión de que los hechos carecen de naturaleza delictiva y por ello deciden el archivo de las actuaciones. Los órganos judiciales han verificado una interpretación fáctica y jurídica, en uso de sus atribuciones, cuya revisión no corresponde al Tribunal Constitucional. Solicita por ello la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. El solicitante de amparo reconoce no haber efectuado la invocación de los derechos fundamentales en la vía judicial precedente que exige el artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, alegando que tal violación se hubiera producido por el Auto de la Audiencia contra el que precisamente se solicita el amparo. Sin embargo el archivo de la querella, origen del presente recurso, se falló por el Juez de Instrucción número 2 de Badajoz. La hipotética vulneración del derecho fundamental invocado sería atribuible en todo caso a tal auto, por lo que el momento adecuado para la preceptiva invocación sería el de interponer el recurso de reforma y luego el de la apelación ante la Audiencia. Asimismo si se estimaba que tal auto vulneraba el derecho al honor del promovente, debió éste denunciarlo oportunamente para dar ocasión a su eventual restablecimiento en la propia vía judicial. Ello significa que al no haberse producido tal preceptiva invocación, e incumplido el requisito previsto en el artículo 44.1.
- c)de la Ley Orgánica de este Tribunal, la demanda de amparo debe declararse inadmisible en virtud del artículo 50.1.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. 2. Pero además la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. La cita de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14, 18 y 20 de la Constitución para señalar una hipotética vulneración derivada de las resoluciones judiciales que estimaron procedente el archivo de la querella por injurias formulada por el recurrente, no puede tener más significado que el dar cumplimiento formal a la exigencia establecida por el artículo 49.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal para la demanda de amparo, sin que ni siquiera inicialmente pueda apreciarse la necesaria relación que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En efecto, la afirmación de que debió pesar en los órganos judiciales, aunque de forma "no buscada", la calidad y situación de las personas querelladas (Presidente, Vicepresidente y Diputado de Cultura de la Diputación de Badajoz), no deja de ser una apreciación subjetiva de la parte actora, si se tiene en cuenta la amplia fundamentación de los Autos, objeto de la pretensión de amparo, en los que con objetividad se razona sobre la no concurrencia de uno de los elementos necesarios para poder apreciar la figura delictiva imputada en la querella, negándose o desvirtuándose el "animus iniurandi" por la concurrencia de unas circunstancias que valoran los Tribunales, y por representar el ejercicio del derecho de informar, derivado de su condición de periodista.Con menor fundamento, si cabe, puede predicarse de Autos violación de los derechos contra el honor y la intimidad. En ningún caso puede pensarse que la eventual violación de tales derechos proceda de las declaraciones judiciales, de modo inmediato o directo y con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso, como exige el artículo 44.1.
- b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Por el contrario, la imputación de la quiebra de la fama, reputación social, propia estima o dignidad en que se traduce el bien jurídico protegido por el delito de injurias, de haberse producido, debería hacerse, precisamente a la conducta indiciariamente contemplada por los Autos. De esto no puede derivar ataque alguno a dichos derechos fundamentales cuando, en el específico ámbito de la jurisdicción, se limitan, simplemente a señalar la intrascendencia penal de las manifestaciones consideradas injuriosas por el querellante. Se trata, en suma, de la respuesta judicial a la tutela impetrada de los derechos, que al ser suficientemente razonada, aunque no acoja la pretensión formulada, tampoco puede entenderse que sea contraria a las propias exigencias del correlativo derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, que ni siquiera se cita en el escrito de demanda. Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1105-1986 Fecha de resolución 25/02/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.105/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don José Manuel Villafaina Muñoz interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Badajoz, que acuerda el archivo de diligencias previas penales seguidas por querella interpuesta por el recurrente por un presunto delito de injurias, confirmado por Autos del Juzgado de Instrucción y de la Audiencia Provincial de Badajoz, al resolver un recurso de reforma y de apelación, respectivamente. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 18 y 20 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web