← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 248/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 248/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 248/1987, de 4 de marzo ECLI:ES:TC:1987:248A Sección Tercera. Auto 248/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 998/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 998/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 13 de septiembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Salvador Rubio González, representado por el Procurador D. José Pérez Templado, contra la Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Murcia, de 8 de julio de 1986 (Rollo de apelación 46/86). 2. La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación presentado contra la del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia de 24 de febrero de 1986 que condenó al recurrente por un delito de simulación de delito previsto en el art. 338 CP a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas. De acuerdo con los hechos probados, el procesado, juntamente con su compañera, que ignoraba las circunstancias del hecho, denunció en forma falsa ante la policía la sustracción de un vehículo de su propiedad. Tal denuncia generó las diligencias previas nº 1623/85, que culminaron en un sobreseimiento provisional. 3. La demanda de amparo alega la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 de la Constitución) pues, apoyándose en la interpretación de algunas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, sostiene que se le ha aplicado la ley penal en contra de lo prescrito por el principio "nullum crimen nulla poena sine lege". De acuerdo con su argumentación el hecho que se ha declarado probado no resulta subsumible en el tipo del delito previsto en el art. 338 CP, ni en ningún otro, pues éste no incrimina una denuncia formulada ante la Comisaría de Policia, en razón de que ésta no tiene el carácter de autoridad competente. 4. Por providencia de 15 de octubre de 1986 la Sección aprobó conceder al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo el plazo común de 10 días para que, dentro del mismo, formulen las alegaciones que estimen pertinentes en relación a los posibles motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.b), en relación al 44.1.c), y 50.2.b), todos de la LOTC. 5. El Fiscal ante al Tribunal Constitucional estima que el recurrente ha omitido dar cumplimiento al art. 44.1.

  1. c)LOTC, pues en el recurso de apelación no invocó el derecho fundamental supuestamente vulnerado, por lo que el recurso se- ría inadmisible con base en el art. 50.1.
  2. b)LOTC. Asimismo entiende que es de aplicación el art. 50.2.
  3. b)LOTC, porque la demanda se funda en una discrepancia con "la interpretación judicial del tipo penal cuestionado". 6. El recurrente, por el contrario, sostiene que la sentencia del Juzgado de Instrucción nº4 de Murcia no había vulnerado el derecho fundamental que alega como fundamento del amparo y, en consecuencia, no estaba obligado en el recurso de apelación a invocar aquel derecho. En cuanto al motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2.
  4. b)LOTC, insiste en sus anteriores alegaciones. II. Fundamentos jurídicos Único. - La demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b), en relación al 44.1.
  5. c)LOTC, pues el recurrente no ha invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello. Las explicaciones dadas por el demandante en el trámite del art. 50 LOTC no resultan ajustadas a los principios que rigen el recurso de amparo. En efecto, este recurso no se otorga como supone el recurrente contra lesiones definitivas de un derecho constitucional, sino contra vulneraciones no reparadas en la jurisdicción ordinaria, cuando ello ha sido posible. Por lo mismo dicho recurso sólo cabe, en principio, contra decisiones adoptadas por un Tribunal que agotando la vía judicial haya podido pronunciarse sobre la supuesta lesión jurídico-constitucional. En el caso presente, estos requisitos no se han cumplido y la demanda resulta, sin más, inadmisible por desconocer el carácter subsidiario del recurso de amparo.Consecuentemente no es necesario, dado el carácter insubsanable del motivo de inadmisión considerado, tratar los restantes motivos puestos de manifiesto en la providencia de 15 de octubre de 1986. Por lo expuesto, la Sección ha acordado no admitir a trámite la presente demanda de amparo y archivar las actuaciones. Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 998-1986 Fecha de resolución 04/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 998/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Don Salvador Rubio González interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Murcia que condenó al recurrente como autor de un delito de simulación de delito a la pena de un mes y un día de arresto mayor, confirmada por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 25.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.