Sistema HJ - Resolución: AUTO 257/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 257/1987, de 4 de marzo ECLI:ES:TC:1987:257A Sección Segunda. Auto 257/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.126/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.126/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 27 de octubre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don José Eduardo López García, representado por la Procuradora doña Gemma Martín Várela, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito número 2 de Lugo, de 19 de julio de 1984; y la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de la misma ciudad, de 17 de abril de 1986. 2. La sentencia del Juzgado de Distrito número 2 de Lugo, de 19 de julio de 1984, condenó al recurrente, juntamente con otro coprocesado, como autor responsable de una falta prevista en el artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la pena de 8000 pesetas de multa, y a indemnizar a la perjudicada 560.045 pesetas, por los daños sufridos por ésta en su vehículo. Dicha sentencia fue apelada el 23 de junio de 1984 por el demandante de amparo. Por el contrario, la perjudicada doña Virginia Pico Bello, notificada por diligencia extendida el 30 de julio del mismo año, no había interpuesto recurso alguno contra dicha sentencia. Asimismo, como se deduce de la sentencia del Juez de Instrucción que resolvió el recurso de apelación, tampoco recurrió contra la sentencia del Juzgado de Distrito el otro condenado.Dicho recurso de apelación fue desestimado por la sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo de 17 de abril de 1986, que resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar al demadante de amparo como autor de una falta de lesiones causada en accidente de circulación a la pena de 15.000 pesetas de multa, reprensión privada y 1 mes de privación del permiso de conducir, y a indemnizar al otro condenado por la Sentencia del Juzgado de Distrito, cuya condena se dejó sin efecto, la suma de 45.000 pesetas, así como a la perjudicada doña Virginia Pico Bella la cantidad de 84.000 pesetas en concepto de asistencia médica y curación y por la imposibilidad derivada de las lesiones respectivamente. Por otra parte, la sentencia condenó al demandante a indemnizar a la perjudicada la suma de 565.045 pesetas por los daños sufridos en su vehículo. En el Resultando segundo de la sentencia se deja constancia que, a la vista del recurso sólo comparecieron el ahora demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, que no había recurrido la sentencia del Juzgado de Distrito. Por el contrario, la sentencia no pone de manifiesto qué petición concreta formularon el recurrente y el Ministerio Fiscal en la vista de la apelación.El 24 de junio de 1986 se dictó la providencia del Juzgado de Distrito que declaró firme la sentencia anteriormente reseñada y ordenó proceder a su ejecución y el 26 siguiente del mismo mes y año, se extendió la diligencia de notificación y vista de tasación practicada al demandado en la persona de su Procurador. De acuerdo con lo que consta en la diligencia de 3 de septiembre de 1986, el demandante de amparo, también por medio de su Procurador hizo el abono de 740.832 pesetas a que ascendía la tasación ya mencionada.El Juzgado de Distrito requirió al demandante de amparo mediante correo con aviso de recibo del 26 de septiembre de 1986 la entrega del permiso de conducir para proceder de esta manera a la ejecución del resto de la pena impuesta en la sentencia. En tal oportunidad se le remitió copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción. 3. El día 1 de octubre de 1986 el demandante de amparo se presentó ante el Juzgado de Distrito comunicando que, dado que "toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al condenado y al que suscribe no le había sido notificada en forma hasta la fecha, contra la misma ha interpuesto recurso de aclaración ante el Juzgado de Instrucción". Asimismo sostiene que "dicha sentencia no es firme y en consecuencia tampoco está obligado a hacer entrega del permiso de conducir en tanto no se resuelva dicho recurso o el recurso de amparo que le asiste ante el Tribunal Constitucional".En la misma fecha, de acuerdo con lo expresado en el anterior escrito, el demandante de amparo se presentó asimismo ante el Juzgado de Instrucción numero 2 formulando en primer lugar recurso de nulidad contra la celebración del juicio de faltas número 140/84 en el Juzgado de Distrito número 2, "por no haber sido citado en legal forma para concurrir al mismo el acusado que suscribe, ya que para tal acto, según aparece en los autos, fué citado por medio de cédula el Procurador Sr. López García y éste no entregó dicha cédula ni citó al exponente por lo que no concurrió al acto del juicio". Sostuvo además que tampoco le fue notificada personalmente la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito citando al respecto el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por estos motivos alega que "es evidente que ha habido quebrantamiento de forma que ha producido indefensión al que suscribe, al no ser citado en legal forma para comparecer a juicio y poder practicar las pruebas periciales necesarias para determinar los daños producidos". Por último, el recurrente alegó que habiendo sido el único apelante, la modificación del fallo de la sentencia del Juzgado de Distrito llevaba consigo una "reformatio in peius" y citó los artículos 14 y 24 de la Constitución.Por Providencia de 10 de octubre de 1986 el Juzgado de Distrito dispuso no dar lugar a la pretensión del demandante de amparo, "por cuanto la sentencia recaída en grado de apelación es firme y ha sido consentida por el propio condenado al haber efectuado el pago de las responsabilidades pecuniarias". 4. La demanda de amparo solicita la declaración de la nulidad de las sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito número 2 de Lugo y de Instrucción número 2 de la misma ciudad de 19 de junio de 1984 y 17 de abril de 1986 respectivamente, "así como de los actos del juicio verbal y vista de apelación previa, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a la citación para la celebración del juicio de faltas". Para ello se funda en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, por un lado, en razón de la "reformatio in peius" en la que habría incurrido la sentencia del Juzgado de Instrucción y, por otro lado, en razón de que las notificaciones habrían infringido lo establecido en los artículos 965, 166, 167, 180, 182, 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5. Por Providencia de 26 de noviembre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto las causas de inadmisión del artículo 50.1.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.