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Sistema HJ - Resolución: AUTO 257/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 257/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 257/1987, de 4 de marzo ECLI:ES:TC:1987:257A Sección Segunda. Auto 257/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.126/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.126/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 27 de octubre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don José Eduardo López García, representado por la Procuradora doña Gemma Martín Várela, contra la Sentencia del Juzgado de Distrito número 2 de Lugo, de 19 de julio de 1984; y la Sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de la misma ciudad, de 17 de abril de 1986. 2. La sentencia del Juzgado de Distrito número 2 de Lugo, de 19 de julio de 1984, condenó al recurrente, juntamente con otro coprocesado, como autor responsable de una falta prevista en el artículo 600 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la pena de 8000 pesetas de multa, y a indemnizar a la perjudicada 560.045 pesetas, por los daños sufridos por ésta en su vehículo. Dicha sentencia fue apelada el 23 de junio de 1984 por el demandante de amparo. Por el contrario, la perjudicada doña Virginia Pico Bello, notificada por diligencia extendida el 30 de julio del mismo año, no había interpuesto recurso alguno contra dicha sentencia. Asimismo, como se deduce de la sentencia del Juez de Instrucción que resolvió el recurso de apelación, tampoco recurrió contra la sentencia del Juzgado de Distrito el otro condenado.Dicho recurso de apelación fue desestimado por la sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Lugo de 17 de abril de 1986, que resolvió revocar parcialmente la sentencia apelada y condenar al demadante de amparo como autor de una falta de lesiones causada en accidente de circulación a la pena de 15.000 pesetas de multa, reprensión privada y 1 mes de privación del permiso de conducir, y a indemnizar al otro condenado por la Sentencia del Juzgado de Distrito, cuya condena se dejó sin efecto, la suma de 45.000 pesetas, así como a la perjudicada doña Virginia Pico Bella la cantidad de 84.000 pesetas en concepto de asistencia médica y curación y por la imposibilidad derivada de las lesiones respectivamente. Por otra parte, la sentencia condenó al demandante a indemnizar a la perjudicada la suma de 565.045 pesetas por los daños sufridos en su vehículo. En el Resultando segundo de la sentencia se deja constancia que, a la vista del recurso sólo comparecieron el ahora demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, que no había recurrido la sentencia del Juzgado de Distrito. Por el contrario, la sentencia no pone de manifiesto qué petición concreta formularon el recurrente y el Ministerio Fiscal en la vista de la apelación.El 24 de junio de 1986 se dictó la providencia del Juzgado de Distrito que declaró firme la sentencia anteriormente reseñada y ordenó proceder a su ejecución y el 26 siguiente del mismo mes y año, se extendió la diligencia de notificación y vista de tasación practicada al demandado en la persona de su Procurador. De acuerdo con lo que consta en la diligencia de 3 de septiembre de 1986, el demandante de amparo, también por medio de su Procurador hizo el abono de 740.832 pesetas a que ascendía la tasación ya mencionada.El Juzgado de Distrito requirió al demandante de amparo mediante correo con aviso de recibo del 26 de septiembre de 1986 la entrega del permiso de conducir para proceder de esta manera a la ejecución del resto de la pena impuesta en la sentencia. En tal oportunidad se le remitió copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción. 3. El día 1 de octubre de 1986 el demandante de amparo se presentó ante el Juzgado de Distrito comunicando que, dado que "toda sentencia condenatoria debe ser notificada personalmente al condenado y al que suscribe no le había sido notificada en forma hasta la fecha, contra la misma ha interpuesto recurso de aclaración ante el Juzgado de Instrucción". Asimismo sostiene que "dicha sentencia no es firme y en consecuencia tampoco está obligado a hacer entrega del permiso de conducir en tanto no se resuelva dicho recurso o el recurso de amparo que le asiste ante el Tribunal Constitucional".En la misma fecha, de acuerdo con lo expresado en el anterior escrito, el demandante de amparo se presentó asimismo ante el Juzgado de Instrucción numero 2 formulando en primer lugar recurso de nulidad contra la celebración del juicio de faltas número 140/84 en el Juzgado de Distrito número 2, "por no haber sido citado en legal forma para concurrir al mismo el acusado que suscribe, ya que para tal acto, según aparece en los autos, fué citado por medio de cédula el Procurador Sr. López García y éste no entregó dicha cédula ni citó al exponente por lo que no concurrió al acto del juicio". Sostuvo además que tampoco le fue notificada personalmente la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito citando al respecto el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por estos motivos alega que "es evidente que ha habido quebrantamiento de forma que ha producido indefensión al que suscribe, al no ser citado en legal forma para comparecer a juicio y poder practicar las pruebas periciales necesarias para determinar los daños producidos". Por último, el recurrente alegó que habiendo sido el único apelante, la modificación del fallo de la sentencia del Juzgado de Distrito llevaba consigo una "reformatio in peius" y citó los artículos 14 y 24 de la Constitución.Por Providencia de 10 de octubre de 1986 el Juzgado de Distrito dispuso no dar lugar a la pretensión del demandante de amparo, "por cuanto la sentencia recaída en grado de apelación es firme y ha sido consentida por el propio condenado al haber efectuado el pago de las responsabilidades pecuniarias". 4. La demanda de amparo solicita la declaración de la nulidad de las sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito número 2 de Lugo y de Instrucción número 2 de la misma ciudad de 19 de junio de 1984 y 17 de abril de 1986 respectivamente, "así como de los actos del juicio verbal y vista de apelación previa, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a la citación para la celebración del juicio de faltas". Para ello se funda en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, por un lado, en razón de la "reformatio in peius" en la que habría incurrido la sentencia del Juzgado de Instrucción y, por otro lado, en razón de que las notificaciones habrían infringido lo establecido en los artículos 965, 166, 167, 180, 182, 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5. Por Providencia de 26 de noviembre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto las causas de inadmisión del artículo 50.1.

  1. a)en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal por interposición extemporánea de la demanda y la del artículo 50.2.
  2. b)por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.El recurrente sostiene en su escrito que no hubo extemporaneidad porque la primera notificación personal de la sentencia fue el 30 de septiembre de 1986, sin que las actuaciones de su representante en ejecución de la sentencia fueran conocidas por él. En relación con el contenido de la demanda sostiene que en la sentencia de apelación se ha producido un empeoramiento de su situación, pese a ser el único apelante. Acompaña testimonio notarial de declaración del Procurador en que manifiesta que no informó a su representado ni de las actuaciones ni de las sentencias en el asunto objeto de este amparo.El Ministerio Fiscal muestra sus dudas sobre la fecha de la notificación de la sentencia, y en relación con el fondo del asunto sostiene, con cita de jurisprudencia de este Tribunal, que la cita a través del procurador no puede constituir indefensión. Sólo la posible "reformatio in peius" podría tener contenido constitucional. Entiende por ello, que, salvo se aprecie la extemporaneidad, la demanda debería ser admitida a trámite. II. Fundamentos jurídicos Único. - Las dos causas puestas de manifiesto en nuestra Providencia se encuentran intimamente relacionadas en el presente caso. El solicitante de amparo formula, una petición alternativa, o que se anulen todas las actuaciones tenidas en el Juzgado de Distrito y en el Juzgado de Instrucción, acordando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la citación para la celebración del juicio de faltas ante el Juzgado de Distrito o, en su defecto, se anule la sentencia del Juzgado de Instrucción.El fundamento de la primera pretensión radicaría en la indefensión que le habría sido producida por no habérsele notificado personalmente las diversas citaciones, actuaciones procesales y las correspondientes sentencias. Sin embargo esta pretensión carece de fundamento, ya que todas las actuaciones se hicieron con el procurador por él designado, quien ha tenido intervención activa tanto en el juicio, como en el posterior recurso y la posterior ejecución de la sentencia. De haberse producido una situación perjudicial para el recurrente, esta no sería, en ningún caso, imputable a los órganos judiciales, sino en su caso a la propia conducta del procurador que por las razones que fuese parece que no quiso informar a su cliente del asunto. Los aspectos internos de la relación procurador y cliente no tienen relevancia constitucional alguna, y existen otras vías para poder plantear el alcance de las responsabilidades que puedan existir al respecto. En consecuencia este motivo de amparo ha de considerarse incurso en la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  3. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal.Segundo.- No habiéndose admitido el amparo por tal motivo, han de entenderse correctas todas las actuaciones procesales realizadas, y, por ello el conocimiento y ejecución de la sentencia apelada. Esta se impugna además, y a ello se dedica sobre todo el posterior escrito de alegaciones, por haber incurrido el juzgador en una reformatio in peius con relevancia constitucional, al haber condenado, a resultas de la apelación por una infracción distinta y con penas superiores a las impuestas por el juzgador "a quo". Hemos de tener en cuenta la fecha de dicha sentencia el 17 de abril de 1986, notificada al procurador del hoy recurrente el 23 de junio de 1986, junto con la tasación de costas, que fue abonada el 3 de septiembre de 1986. Aunque el recurrente estima como fecha de notificación, aquella en la que se le requiere para la entrega del carnet de conducir, dada la validez de las actuaciones realizadas con su representante, es la fecha de 23 de junio la que ha de ser tomada en cuenta para el calculo del plazo de presentación de la demanda de amparo. Habiéndose presentado ésta el 23 de octubre de 1986, ha de estimarse la extemporaneidad del recurso. Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, no habiendo de pronunciarse sobre la suspensión solicitada y el archivo de las actuaciones. Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1126-1986 Fecha de resolución 04/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.126/1986 Resumen Inadmisión. Indefensión: imputable al recurrente. Plazos procesales: caducidad de la acción. Don José Eduardo López García interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 2 de Lugo que condenó al recurrente como autor de una falta de simple imprudencia con resultado de daños, prevista en el art. 600 del Código Penal, revocada parcialmente por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad que condenó al recurrente como autor de una falta de simple imprudencia con resultado de lesiones. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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