← España

Sistema HJ - Resolución: AUTO 262/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 262/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 262/1987, de 4 de marzo ECLI:ES:TC:1987:262A Sección Segunda. Auto 262/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.195/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.195/1986 AUTO I. Antecedentes 1. La Sociedad y Empresa "Casino de Juego Gran Madrid, S.A.", representada por el Procurador don Isacio Calleja García, interpuso ante este Tribunal, mediante escrito recibido el día 12 de noviembre de 1986, demanda de amparo constitucional por violación de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 24.1, 17.1 y 14, todos de la Constitución, ocasionada, según dice, por los Autos de 9 y 26 de junio de 1986, dictados por la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid en el proceso incidental de ejecución provisional de Sentencia sobre despido.Solicita se declare la nulidad de los referidos Autos y no haber lugar a la "ejecución provisional" instada en su día contra la recurrente, con sometimiento al Pleno del Tribunal de la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 104.

  1. a)y 227 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para los supuestos que se plantean. 2. De las alegaciones y documentación aportada se deduce que la sociedad recurrente procedió al despido de un empleado, el cual interpuso demanda impugnatoria ante la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid. La Sentencia de 19 de marzo de 1986 estimó la demanda, y tras declarar improcedente el despido, condenó a la empresa, a su elección, a la readmisión en el puesto de trabajo o al abono de determinada cantidad en concepto de indemnización y al pago de los salarios desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia. Asimismo se hicieron las prevenciones legales en relación con los requisitos para la interposición de recurso.La empresa ejercitó la acción concedida, en el sentido de abonar la indemnización correspondiente, sin readmisión del empleado despedido, sin perjuicio de ejercitar los recursos procedentes. La Magistratura dictó providencia en la que se tuvo por realizada la anterior opción, resolución que adquirió firmeza.El 16 de abril de 1986, preparó la empresa recurso de casación acompañando resguardo acreditativo de ingreso en el Banco de España de las cuantías exigidas, dictándose providencia en la misma fecha por la que se emplazó a las partes para su comparecencía ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo.El trabajador despedido solicitó con posterioridad la ejecución provisional de la Sentencia impugnada, con abono de los salarios desde la fecha de interposición del recurso hasta la re solución del mismo. Acordada la comparecencia ante la Masgistratura de Trabajo de las partes, la empresa se opuso a lo solicitado, con petición a la Magistratura de que planteara cuestión de inconstitucionalidad del artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral y de su concordante 104
  2. a)por violación de los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución, así como del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Magistratura de Trabajo, por Auto de 9 de junio de 1986, resolvió estimar la pretensión de ejecución provisional de la sentencia recurrida, condenando a la empresa al abono de los salarios correspondientes al tiempo de la sustanciación del recurso, desde la notificación de las resoluciones recurridas, sin que haya lugar a interponer cuestión de inconstitucionalidad respecto al artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose a las partes que frente a dicha resolución no cabría recurso. No obstante, la empresa interpuso contra la anterior resolución, recurso de reposición, con petición de suspensión de actuaciones y planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 104.
  3. a)y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en los términos ya referidos; la Magistratura de Trabajo acordó por Auto de 26 de junio de 1986 desestimar el recurso.La empresa anunció seguidamente el propósito de entablar recurso de casación por quebrantamiento de forma y por infracción de Ley y de doctrina legal contra el Auto antes mencionado, acompañando resguardo acreditativo del depósito en el Banco de España del importe de los salarios.Por providencia de 29 de julio de 1986 la Magistratura de Trabajo declaró no haber lugar a la tramitación del recurso anunciado, resolución que fue recurrida en reposición. El Auto de 9 de octubre de 1986, notificado el día 20 siguiente, desestimó el recurso intentado. No se interpuso recurso de queja. 3. Estima la recurrente que las resoluciones judiciales impugnadas infringen, en primer lugar, el derecho a la seguridad que el artículo 17.1 de la Constitución reconoce, en relación con el 9.3 de dicho Texto legal, al introducir en el proceso terminado por sentencia una nueva y distinta obligación ineludible, no derivada de la propia Sentencia recurrida ni exigible desde ningún punto de vista cautelar para asegurar su cumplimiento, lo cual resulta arbitrario.Por otra parte, las consecuencias aparejadas por los artículos 104 y 227 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral al recurso interpuesto por el empresario son jurídicamente irrazonables e injustificadas, desproporcionadas, sancionadoras y gravemente obstaculizadoras del acceso al recurso, teniendo además origen en una evidente extralimitación por el legislador gubernamental de la potestad legislativa delegada, siendo contraria a normas de rango superior.Se invoca, por último, la vulneración del artículo 14 de la Constitución, puesto que al recurso del empresario se le anudan unas consecuencias ampliamente gravosas y adicionales a la condena recaída, con aparición de una flagrante e irrazonable discriminación procesal y material, en mérito a lo cual se pide el otorgamiento del amparo solicitado, y que se declare la nulidad de los Autos impugnados y consecuentemente no haber lugar a la "ejecución provisional" instada en su día contra la empresa ahora recurrente, relevándola de toda obligación de abono de salarios al trabajador despedido, con o sin contraprestación laboral, durante la tramitación del recurso de casación interpuesto por la citada empresa.Finalmente, y dado que lo que han hecho los indicados Autos es aplicar taxativamente dos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral, se pide la elevación al Pleno del Tribunal Constitucional de cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 104.
  4. a)y 227 de dicho Texto legal para aquellos casos en que, tras una sentencia de la Magistratura declarativa de la improcedencia de un despido y condenatoria de la empresa, y habiendo optado ésta por la solución del despido con indemnización, dicha empresa interponga el recurso legalmente procedente. 4. Por providencia de 10 de diciembre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente, los posibles motivos de inadmisión consistentes en: 1º) No acompañar la documentación que acredite la representación del solicitante de amparo, toda vez que lo presentado es una fotocopia no adverada, según establece el artículo 50.1.
  5. b)en relación con el 49.2.
  6. a)de la Ley Orgánica de este Tribunal. 2º No acreditarse que se haya invocado en el proceso previo el derecho constitucional que se dice vulnerado (artículo 50.1.
  7. b)en relación con el 44.1.c), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y 3º Carencia de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal (artículo 50.2.
  8. b)de la misma Ley Orgánica.) 5. En el plazo concedido formularon sus alegaciociones tanto el Ministerio Fiscal como la representación de los solicitantes de amparo. Por lo que a ésta se refiere, una vez subsanado el defecto en cuanto al escrito de apoderamiento, manifiesta que la invocación de los derechos fundamentales vulnerados se llevó a cabo en el acto de comparecencia previa al recurrido Auto de 9 de junio de 1986, así como en el subsiguiente recurso de reposición, por lo que no resulta aplicable a la demanda la segunda causa de inadmisión expresada en la providencia anterior. Finalmente se afirma que el contenido del presente recurso de amparo es de exclusiva, necesaria, aún no pronunciada y urgente reso lución por el Tribunal Constitucional, puesto que las resoluciones recurridas han venido a "sancionar" a la interesada por el mero hecho de ser empresaria, con una sedicente "ejecución provisional de sentencia" que, sobre contradecir los términos estrictos del fallo de la Sentencia (infringiendo los artículos 9.3 y 17.1 de la Constitución y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) viene a generar un adicional e injustificado gravamen que hace extremadamente dificultoso y casi imposible (dado su coste y la duración imprevisible de la tramitación del recurso interpuesto), el acceso a la tutela judicial efectiva concretada en el recurso interpuesto.Ello obedece, en último término, a la mecánica aplicación por los órganos judiciales de dos preceptos (artículo 104.
  9. a)y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral) que no obstante su rango formal son contradictorios con los invocados artículos 14 y 24.1 de la Constitución y con otros preceptos legales de superior rango, todo lo cual exige que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad de dichos preceptos, dado que entre tanto continuará viva la antinomia que aquí se suscita, obligando a multitud de empresarios tan justiciables como cualquier otro ciudadano a renunciar a legítimos recursos de casación o suplicación porque "el precio" adicional a pagar por dichos recursos resulta excesivo o imposible para ellos.Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa del Tribunal dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda de amparo por concurrir la causa prevista en el artículo 50.2.b), además de advertir sobre el defecto subsanable derivado del incumplimiento de lo exigido por el artículo 49.2.
  10. a)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Afirma, seguidamente, que dado que la resolución que aplicó los preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral que considera el recurrente están en el origen de las alegadas vulneraciones de los derechos fundamentales es el Auto de 9 de junio de 1986, que resolvió la pretensión del trabajador sobre ejecución provisional de la Sentencia anterior (Auto frente al que no cabe recurso alguno artículo 228 de la Ley de Procedimiento Laboral), debió aquél ser impugnado en vía de amparo constitucional, sin necesidad de la interposición de una serie de recursos fuera de las previsiones legales, que alargaron innecesariamente el proceso judicial. Cabría, por consiguiente, considerar extemporáneo el presente recurso.En cuanto a la alegación referida a la contradicción de los artículos 104.
  11. a)y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral con los derechos contenidos en el artículo 14 y 24 de la Constitución, recuerda el Ministerio Fiscal la finalidad a que tienden estos preceptos, que no es otra que la de evitar los posibles perjuicios que al trabajador pudieran ocasionarle las empresas mediante el uso abusivo de los recursos, provocando dilaciones ante las cuales el trabajador, colocado en insostenible situación económica, pudiera verse inducido a aceptar componendas perjudiciales a sus derechos. De ahí que cualquier resolución judicial que interprete y aplique tal precepto efectúa una función de legalidad que en nada afecta a los derechos constitucionales. En apoyo de esta tesis se citan diversas resoluciones de este Tribunal. II. Fundamentos jurídicos 1. La entidad demandante de amparo ha aportado el documento acreditativo del otorgamiento de poder al Procurador comparecido en este proceso, con lo que queda subsanado el defecto a que se refería nuestra providencia de 10 de diciembre de 1986. 2. En la mencionada providencia se puso de manífiesto también la causa de inadmisión resultante de la falta de invocación en el proceso previo del derecho constitucional que se dice vulnerado. En efecto, según se desprende del examen de la documentación aportada por la empresa, ésta basó su impugnación de las resoluciones judiciales en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución, sin que aparezca mención ni discurso argumental alguno en relación con el artículo 17.1 de la Constitución, que la recurrente estima ha sido vulnerado, ya que el derecho a la seguridad que el artículo 17.1 de la Constitución consagra no puede limitarse -dice- a la "seguridad frente al poder ejecutivo" sino que ha de entenderse ampliamente como "derecho a la seguridad jurídica, preconizado por el artículo 9.3 de nuestra Constitución, y dentro de éste; obtenida para bien o para mal una sentencia, el derecho a la ejecución de la misma, definitiva o provisional o cautelarmente, no en términos distintos o más amplios, sino "en sus propios términos", como el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial impera tajantemente".Pues bien, comprobado que no se invocó formalmente en el proceso anterior el derecho consagrado en el artículo 17.1 de la Constitución, toda referencia al mismo en la vía de amparo que, como tantas veces se ha afirmado y mantenido, tiene carácter subsidiario ha de considerarse como tardíamente invocada por no haber observado lo dispuesto en el artículo 44.1.
  12. c)de la Ley Orgánica de este Tribunal, de lo que se deduciría la existencia de un obstáculo legal para la admisión a trámite, en razón a esta concreta alegación, de la demanda de amparo. Pero aun prescindiendo de ello, resulta gratuita y desviada la invocación y posterior conexión del artículo 17.1 de la Constitución con el artículo 9.3 del Texto fundamental, ya que, como ha manifestado este Tribunal en anteriores ocasiones, el derecho a la seguridad reconocido por el artículo 17.1 de la Constitución es el derecho a la seguridad personal, no a la seguridad jurídica, principio este que viene recogido en el artículo 9.3 de la Constitución y que, por tanto, cae fuera del catálogo de los derechos fundamentales cuya protección resulta especialmente reforzada a través de la vía del amparo constitucional, por lo cual su invocación en la presente demanda carece de toda posible virtualidad y eficacia, al igual que las reiteradas alegaciones contenidas en la demanda sobre una supuesta vulneración del principio de jerarquía normativa, junto a la invocación de otros preceptos que quedan fuera del análisis que corresponde realizar a este Tribunal en relación con la vulneración de los derechos fundamentales. 3. Centrados, por tanto, los términos de la demanda de amparo en la alegada vulneración de los derechos consagrados en los artículos 14 y 24 de la Constitución, la respuesta no puede ser otra que la negativa, conduciendo así a la inadmisión a trámite del recurso de amparo intentado por la demandante.Como ha dicho este Tribunal, entre otros, en el Auto 302/85, de 8 de mayo (Recurso de amparo 17/85), el artículo 227 (y correlativo 104.a)) de la Ley de Procedimiento Laboral, que la sociedad demandante impugna por contrario a los derechos fundamentales expresados, establece una medida de ejecución provisional de la Sentencia que, en un proceso laboral, declara el despido improcedente, en tanto pende el recurso de casación interpuesto contra ella. En cuanto tal medida de ejecución provisional, de la que puede valerse sólo una de las partes, la desigualdad que entre ellas se establece es una desigualdad procesal, con lo que la supuesta vulneración del artículo 14 aparece en estrecha conexión y dependencia con la también alegada del derecho a la tutela judicial efectiva y sólo existirá si existe ésta.A este respecto y según indica de un modo conciso pero no menos expresivo el mismo Auto, en línea con otros pronunciamientos anteriores más explícitos (así el Auto 416/84), "nada se opone al derecho a la tutela judicial efectiva que el legislador arbitre medios de ejecución provisionales de las Sentencias en tanto se dilucida el recurso (en este caso de casación), arbitrados como están los cauces indemnizatorios para el caso de que en el recurso tuviera éxito la empresa". La demanda carece, por esto de contenido constitucional e incurre en la causa prevista en el artículo 50.2.
  13. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.Por ello, no es preciso entrar a examinar la causa pues ta de manifiesto por el Ministerio Fiscal en relación con la posible extemporaneidad de la demanda que resultaría de la interposición innecesaria, e inútil, por no prevista legalmente, de recursos frente a las resoluciones ahora impugnadas en amparo. 4. En la interposición y mantenimiento de este recurso de amparo se aprecia temeridad y la procedencia de imponer al recurrente una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas conforme a lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley Orgánica de esta jurisdicción. Por lo expuesto la Sección; acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por la Sociedad "Casino de Juego Gran Madrid, S.A.", imponiendo a la recurrente la sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas. Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1195-1986 Fecha de resolución 04/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.195/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derechos y libertades no susceptibles de amparo: seguridad jurídica. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: ejecución provisional de Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. La Sociedad y Empresa Casino de Juego Gran Madrid, S. A., interpone recurso de amparo contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid sobre ejecución provisional de Sentencia dictada por dicha Magistratura que declaraba improcedente el despido de un trabajador, condenando a la Empresa recurrente al abono de los salarios correspondientes al tiempo de sustanciación del recurso de casación confirmado por Auto de la misma Magistratura que desestima recurso de reposición. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 9.3, 14, 17.1 y 24.1 de la C.E. Subsidiariamente, somete al Pleno del Tribunal la posible inconstitucionalidad de los arts. 104, apartado
  14. a)y 227 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.