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Sistema HJ - Resolución: AUTO 263/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 263/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 263/1987, de 4 de marzo ECLI:ES:TC:1987:263A Sección Segunda. Auto 263/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.206/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.206/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día 13 de noviembre del año 1986 se registro en este Tribunal escrito mediante el cual el Procurador don Ángel Luis Rodríguez Alvarez, en nombre y representación de don Fernando Mola Pascual, interpuso recurso de amparo constitucional frente a la Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, de 26 de septiembre de 1986, parcialmente revocatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 en juico de menor cuantía, por presunta vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española. 2. La entidad aseguradora "La Estrella", formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid demanda de juicio declarativo de menor cuantía en reclamación de cantidad contra el recurrente en amparo, quien sostiene no haber podido comparecer en las actuaciones por no haber sido emplazado personalmente, ignorando quien pudo hacerse cargo de la cédula de emplazamiento, por lo que fue declarado en rebeldía. El 9 de febrero de 1984 el citado Juzgado dictó Sentencia desestimando la demanda formulada contra el recurrente, la cual sí le fue notificada personalmente. Dicha Sentencia fue recurrida por la demandante en el proceso de instancia, sin que el ahora recurrente tuviese más noticia de ello que la Sentencia, ésta sí notificada, de la Sala Tercera de la Audiencia Territorial por la que, revocándose la anterior Sentencia, se condenaba al recurrente a pagar la suma de 497.984 pesetas. 3. Alega el recurrente que, al no haber sido notificado personalmente ni de la demanda formulada contra él ni de la apelación de la Sentencia por la que sé desestimaba dicha demanda, impidiéndosele de este modo comparecer en el proceso, se ha producido una situación de indefensión, vedada por el artículo 24.1 de la Constitución. Se invoca al respecto la doctrina del Tribunal Constitucional, en especial la contenida en la Sentencia 1/83, de 13 de enero, que considera como un supuesto de indefensión aquél en el que se incumplieron los preceptos relativos a los actos de comunicación con las partes. Finalmente el recurrente hace una referencia genérica a otras posibles infracciones que puedan derivarse de los autos, cuya exposición y denuncia se reserva para el momento en que pueda examinarlos durante la sustanciación del presente recurso de amparo. 4. Por providencia de 17 de diciembre de 1986 la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto a la representación del recurrente la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.

  1. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del mismo. Asimismo concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de 10 días para que dentro del mismo formulen las alegaciones que estimen pertinentes. 5. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite por medio de escrito presentado el 2 de enero de 1987, interesando la inadmisión del recurso de amparo, por no tener contenido constitucional que precise una decisión por sentencia de este Tribunal, ésto es, el motivo recogido en el artículo 50.2.
  2. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Razona el Ministerio Fiscal que, si bien, de ser las cosas como el recurrente afirma, se habría producido indefensión, lo que el mismo alega no aparece acreditado ni siquiera en principio. De su relato más bien se desprende que se enteró del proceso en el momento que le convino. De otra parte, del texto mismo de las dos sentencias se pueden obtener consecuencias muy distintas: De las mismas se desprende que compareció, aunque no se sepa en qué concepto en el Juzgado de Primera Instancia; la Sentencia de la Audiencia afirma la incomparecencia, siendo así que, con carácter general, incomparecencia como término procesal significa no personación en las actuaciones de quien ha sido convocado a las mismas. En definitiva, la demanda, según resulta de los antecedentes, sería inexacta en su descripción de lo acaecido en la primera instancia y contradictoria con lo que se dice en el Fallo de la segunda. 6. El recurrente, por su parte, en las alegaciones efectuadas en escrito presentado el 30 de enero de 1987, mantiene la procedencia del recurso interpuesto, insistiendo en que la falta de citación personal y audiencia le ha producido indefensión. A su juicio, de la simple lectura de la Sentencia recurrida ya cabe extraer algunas conclusiones, al no hacerse referencia expresa al pleno cumplimiento de los actos de comunicación procesales, y también al dar por cierta la veracidad de unas firmas que el recurrente no ha podido reconocer como suyas y sobre las que no se ha practicado prueba pericial alguna. II. Fundamentos jurídicos 1. La causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.
  3. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, puesta de manifiesto en nuestra anterior providencia de 17 de diciembre de 1986, ha de entenderse que concurre en el presente caso. Ciertamente, es doctrina reiterada de este Tribunal en relación con las notificaciones y emplazamientos que comprendiendo el derecho a la tutela judicial efectiva el acceso a un proceso en el que, tras el correspondiente debate, se obtenga una resolución fundada en derecho, es presupuesto esencial del mismo el que la parte, advertida de la existencia de una actividad procesal, pueda participar de ella y hacer valer sus argumentos. Por esta razón, es el emplazamiento una pieza esencial, que facilita el derecho a la defensa, y ha de ser realizado de la manera más efectiva posible, para asegurar el conocimiento por el interesado (Sentencia 48/86, Fundamento Jurídico 2; Jurisprudencia Constitucional XIV, 477). No cabe, sin embargo, deducir de ello que se produzca una vulneración del derecho a la tutela judicial cada vez que un emplazamiento no llegue al poder del interesado y éste, en consecuencia, no haga valer sus derechos. Reiteradamente ha sido también declarado por este Tribunal que la falta de emplazamiento solo lesiona este derecho fundamental cuando se produce pese a haber mantenido el ciudadano una actividad diligente (Sentencia 56/85, Fundamento Jurídico 4; Jurisprudencia constitucional XI, 626), pues, de otro modo, este requisito procesal se convertiría en un formalismo enervante que deja sin efecto el derecho de la otra parte del proceso (Auto de 26 de noviembre de 1986, número 570/86).La aplicación de esta doctrina a la presente demanda de amparo nos lleva a declarar su inadmisibilidad por falta manifiesta de contenido de la misma. La primera dificultad, en efecto, que suscita la presente demanda de amparo es la relativa a la existencia de la falta de notificación alegada. Ya resulta extraño el que en dos instancias sucesivas se produzca una situación en la que a una falta de emplazamiento al procedimiento en que fué demandado el recurrente se siga una notificación personal de la sentencia. A ello debe sumarse el dato (tal como resulta del sobre en el que se le ha remitido la Sentencia de la Audiencia Territorial y que aporta a efectos de acreditar la fecha de notificación de ésta) de que la notificación de la Sentencia, de la que el recurrente sí se da por enterado, no se produzca en el que figura como domicilio propio tanto en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia como en el poder otorgado al Procurador -Castellana 114-, sino en el que figura como domicilio de sus hermanos, según consta en el poder general para pleitos -Juan Bravo, 12-, lo que lleva a pensar que también los sucesivos emplazamientos, de cuyas cédulas "ignora quien pudo hacerse cargo", se efectuaron en dicho domicilio. De otra parte, y como hace notar el Ministerio Fiscal, la demanda, según resulta de los antecedentes, es inexacta en la descripción de lo acaecido en primera instancia y contradictoria con lo que se dice en la segunda. En efecto, según resulta del Fundamento Jurídico 3 de la Sentencia dictada en apelación, hubo una comparecencia del hoy recurrente el 4 de julio de 1983 ante el Juzgado de Primera Instancia; en el mismo también se hace referencia a una firma del recurrente en el folio 27 de los mismos Autos, estampada con motivo de la citación que se le hizo en fecha 8 de junio de 1983. En relación con este último extremo no cabe tomar en consideración la alegación, no efectuada en el escrito de interposición de la demanda sino incorporada en el escrito de alegaciones correspondiente al trámite de inadmisión acerca de la falta de veracidad de unas firmas que el recurrente no habría podido reconocer como suyas. Finalmente, también aparece en dicho Fundamento Jurídico una referencia a la no comparecencia del recurrente a ninguna de las dos citaciones para absolver posiciones, añadiéndose a continuación que "su alegación de que no oyó la llamada en la segunda, es inconsistente". Todo ello conduce a la conclusión de que la alegada falta de notificación carece de la imprescindible verosimilitud. 2. Pero, aun admitiendo en vía de hipótesis la falta de notificación personal, no por ello podría decirse que el recurrente, en su conducta, haya mantenido la actitud diligente exigible a fin de alegar una queja constitucional de indefensión. El recurrente no habría tenido la menor noticia de un procedimiento en el que el mismo habría figurado como demandado hasta recibir la notificación de una Sentencia en la que se le declara absuelto de una demanda dirigida contra él. Pues bien, a partir de la recepción de dicha Sentencia, en cuyo momento por primera vez habría llegado a su conocimiento la existencia de este procedimiento, el ahora recurrente en amparo no habría mostrado el menor interés por indagar si la mencionada sentencia, que aunque absolutoria no era aún firme, había llegado o no a serlo. Sólo con la notificación de la segunda sentencia el recurrente habría vuelto, por segunda vez, a tener noticia de la continuación del procedimiento seguido contra él. En esta conducta del recurrente no cabe apreciar la necesaria actitud diligente que le habría legitimado para denunciar una situación de indefensión. 3. Finalmente, el recurrente, en el escrito de interposición de la demanda, hace una genérica referencia a otras posibles infracciones que pudieran derivarse de los autos y cuya exposición y denuncia se reserva para el momento en que pudiera examinarlos durante la sustanciación del presente recurso de amparo. Es evidente que tales genéricas infracciones del artículo 24 de la Constitución no pueden ser tenidas en cuenta. El amparo constitucional no puede ser impetrado respecto de infracciones no especificadas de los preceptos constitucionales, y cuya concreción se hace relegar a una fase posterior a la admisión a trámite del recurso. El que la fundamentación del amparo pedido pueda llevarse a cabo más completamente a partir de las actuaciones no es obstáculo alguno para que las vulneraciones que se alegan producidas del derecho a la tutela judicial efectiva no puedan y deban ser identificadas desde el momento mismo de la interposición de la demanda de amparo. De ahí el que, también respecto de estas genéricas infracciones, la presente demanda deba ser declarada inadmisible por falta manifiesta de contenido. 4. En la interposición y mantenimiento del recurso se aprecia temeridad y la procedencia de imponer al recurrente una sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas. Por lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del recurso promovido por don Fernando Mola Pascual y la imposición al mismo de una sanción pecuniaria de cincuenta mil pesetas. Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1206-1986 Fecha de resolución 04/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.206/1986 Resumen Inadmisión. Emplazamiento: recepción por el interesado. Temeridad del recurrente: se aprecia. Don Fernando Mola Pascual interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, revocada parcialmente por Sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad que condena al recurrente al pago de una determinada cantidad a la Entidad de Seguros La Estrella. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. 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