Sistema HJ - Resolución: AUTO 289/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 289/1987, de 11 de marzo ECLI:ES:TC:1987:289A Sección Primera. Auto 289/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.045/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.045/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal, el día 3 de Octubre de 1986 la Procuradora de los Tribunales, Dª Raquel Gracia Moneva, interpone en nombre y representación de don Florentino Ecomo Nsogo y Akure, recurso de amparo, contra la Providencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid, de 2 de abril de 1986 y contra la cédula de apercibimiento de lanzamiento, de 14 de julio del mismo año, en autos sobre resolución de contrato de cesión de locales. 2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:
- a)Con fecha de 31 de octubre de 1985 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de Madrid, dictó Sentencia por la que resolvía el contrato de cesión de local de negocio que unía al hoy solicitante de amparo con la Entidad Servicios Hoteleros Reunidos, S.A. (SEHORSA).
- b)Interpuesto por el actor recurso de apelación, fue admitido por Providencia de 19 de Noviembre de 1985. Asimismo, por Providencia de 29 de Noviembre del mismo año, el Juzgado de Madrid requiere al hoy recurrente, para que acredite tener satisfechas las rentas vencidas, conforme establece el artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
- c)Por escrito presentado en el Juzgado el día 9 de diciembre, el recurrente interpone recurso de reposición, solicitando la nulidad de la Providencia de 29 de Noviembre, que erróneamente cita, como de fecha 2 de diciembre.
- d)Por Providencia, de 2 de abril de 1986, se declara firme la Providencia de 29 de noviembre de 1985, y habiendo transcurrido el plazo para acreditar el pago de las rentas, se inadmite, asimismo, el recurso de apelación interpuesto.
- e)Con fecha de 14 de julio de 1986 se le notifica al recurrente la diligencia de apercibimiento de lanzamiento. 3. El actor solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Providencia de 2 de abril de 1986 del Juzgado de Primera Instancia de Madrid, así como la de la cédula de notificación del apercibimiento de lanzamiento.Asimismo, solicita la suspensión de la orden de lanzamiento. El actor aduce como violado el artículo 24.1 de la Constitución Española. Fundamenta su queja en la infracción legal cometida por el Juzgado de Madrid, al considerar aplicable al recurso de apelación interpuesto, la normativa relativa al juicio de desahucio artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en vez de la normativa que disciplina el recurso de apelación en el juicio ordinario de mayor cuantía -artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, lo que le ha originado indefensión, ya que por Providencia de 2 de abril del presente año se inadmitió el recurso al no haberse acreditado o consignado, las rentas vencidas. 4. Por Providencia de 5 de noviembre, la Sección Primera de este Tribunal, puso de manifiesto las siguientes causas de inadmisibilidad:1º.- La del artículo 50.1.b en relación con el artículo 44.1.a), ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.2º.- La del artículo 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.Asimismo, se otorgó un plazo común de diez dias al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para formular alegaciones, y se acordó proveer sobre la suspensión una vez que se resuelva sobre la admisión. 5. Con fecha de 14 de noviembre, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional despachó el trámite conferido, solicitando la inadmisión del recurso.Respecto a la primera causa de inadmisión propuesta, el Fiscal manifiesta, que el actor no ha agotado la vía judicial previa, puesto que contra la Providencia que se impugna cabía recurso de reposición.En cuanto a la segunda causa de inadmisión, el Fiscal afirma que la decisión del órgano judicial de exigir la consignación de las rentas vencidas y no pagadas, de acuerdo con el artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que considera de aplicación a toda clase de desahucios, es la señalada de manera constante por el Tribunal Supremo. Por ello, sostiene el Fiscal que dicha interpretación podrá ser discutida o no, pero escapa al ámbito constitucional para residenciarse en el campo de la legalidad ordinaria. En consecuencia, dado que la interpretación de las Leyes procesales, es una materia de legalidad ordinaria, su interpretación corresponde en exclusiva a los jueces ordinarios. 6. Por escrito registrado el día 21 de noviembre, el solicitante de amparo evacuó su escrito de alegaciones,en el que tras afirmar que agotó todos los recursos ordinarios, y sostener que la demanda cumple los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conforme a argumentos reiterados en su escrito de demanda solicitó la admisión del recurso a trámite. II. Fundamentos jurídicos 1. La presente demanda de amparo carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia sobre la pretensión deducida, sin que las alegaciones en ella formulada por el recurrente, ni las posteriores efectuadas en el trámite previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, desvirtúen esta apreciación.En efecto, la queja del actor consiste en considerar vulnerado el artículo 24.1 de la Constitución Española porque el Juez de Primera Instancia de Madrid inadmitió -erróneamente- el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 31 de octubre de 1985, al exiqir con arreglo al artículo 1566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consignación o acreditación del pago de las rentas vencidas, en vez de admitir el recurso de apelación, según dispone el artículo 679 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que era el que correspondía aplicar.Sin embargo dicha queja no puede prosperar. En primer lugar, porque como afirma el Ministerio Fiscal, la decisión del órgano judicial de condicionar la tramitación del recurso de apelación a la acreditación o pago de las rentas vencidas (artículo 1566 de la Ley dé Enjuiciamiento Civil) fundada en una reiterada doctrina del Tribunal Supremo que considera aplicable al juicio de desahucio, tanto en vía sumaria como en vía plenaria, el referido precepto podrá ser discutible desde un punto de vista legal, pero dicha discrepancia no es más que un criterio valorativo del actor frente a la decisión judicial carente -como ha reiterado este Tribunal- de dimensión constitucional; pero es que además, conviene añadir, que fue la propia conducta del actor la determinante para la inadmisión del recurso, ya que frente a la Providencia de 29 de noviembre que le requirió para la consignación o acreditación de las rentas, reaccionó, negligentemente interponiendo el recurso de reposición que contra la misma cabía, fuera de plazo, lo que determinó la firmeza de la resolución. Todo ello acredita, sin duda, la ausencia de perfil constitucional en la queja formulada que, por lo mismo, debe inadmitirse. 2. La falta de contenido constitucional de la demanda lleva consigo su inadmisión (artículo 50.2.b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y hace innecesaria cualquier consideración sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestra Ley Orgánica y en concreto, el establecido en el artículo 44.1.a), a que hacíamos referencia en nuestra Providencia de 5 de noviembre pasado. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda de amparo que, no exime de resolver sobre la suspensión solicitada, y ordena el archivo de las actuaciones. Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Primera Magistrados Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1045-1986 Fecha de resolución 11/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.045/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Florentino Ecomo de Nsogo y Akure interpone recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid que, en proceso sobre resolución de contrato de cesión de locales y pérdida de cantidades abonadas, inadmitió un recurso de apelación y apercibió de lanzamiento al recurrente, con la consiguiente nulidad de la cédula de notificación posterior. Invoca la vulneración del derecho a la no causación de indefensión, consagrado en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión del lanzamiento del local ocupado por el recurrente. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web