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Sistema HJ - Resolución: AUTO 295/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 295/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 295/1987, de 11 de marzo ECLI:ES:TC:1987:295A Sección Segunda. Auto 295/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.136/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.136/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el pasado día 29 de octubre de 1986, el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, interpuso en nombre y representación de D. Juan y D. Vicente Algado Just y de D. Vicente Algado Climent, recurso de amparo contra el auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de junio de 1986 y contra el auto del Tribunal Supremo, de 8 de octubre de 1986, que declararon no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra sentencia dictada en juicio declarativo de menor cuantía. 2. Los hechos que están a la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)En 1981, D. Juan Codina de Parcerisa promovió juicio declarativo de menor cuantía tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona contra los recurrentes en amparo, sobre acción declarativa de dominio, que fue desestimada por sentencia del referido Juzgado, de 15 de enero de 1986.
  2. b)Interpuesto por el referido Sr. Codina recurso de apelación, fue estimado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 16 de junio de 1986, que revocando la anterior del Juzgado de Primera Instancia, declaró que la finca sita en Estany c/Mayor, 7, es propiedad del Sr. Codina.
  3. c)Con fecha de 27 de junio del mismo año, los recurrentes presentaron ante la Audiencia Provincial escrito, por el que se solicita se tenga por preparado recurso de casación por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. Por auto de la referida Audiencia de Barcelona, de 30 de junio de 1986, se tuvo por no preparado.
  4. d)Interpuesto contra el mismo recurso de queja ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, fue desestimado por auto de 8 de octubre de 1986. 3. Los recurrentes solicitan de este Tribunal, que declare la nulidad del auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 30 de junio de 1986 y, en consecuencia, la nulidad del auto del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1986. Aducen como violado el artículo 24.2º CE. Fundan su queja, por un lado, en que de un hecho imputable a un órgano judicial -dictar el Juzgado de Primera Instancia su sentencia fuera de plazo, incurriendo en dilaciones indebidas- no puede derivarse para las partes el daño que resulta del hecho de que, por el tiempo transcurrido se le aplique un régimen legal distinto al del inicio del proceso. Aduce, por otro lado, que la argumentación del auto del Tribunal Supremo que resolvió el recurso de queja no tiene solidez suficiente en lo que respecta a la interposición del recurso de apelación, ya que los recurrentes no se personaron ante la Audiencia Provincial, sino ante la Territorial, por lo que proveído que fue por la referida Audiencia Provincial el escrito, por providencia de 25 de abril de 1986, no pudieron articular recurso contra la misma, por impedirlo el artículo 401 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello les ocasionó indefensión, sin que pueda argüirse, como se declara en el Fundamento Jurídico Segundo del auto del Tribunal Supremo, que al interponerse el recurso de apelación, se dio aplicación a lo establecido en el párrafo tercero de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 34/ 1984, sin oponerse a ello la parte recurrente, ya que legalmente no era posible. 4. Mediante providencia del pasado 10 de diciembre la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a la que se refiere el artículo 50.2.
  5. b)de la LOTC, por carecer la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal en cuanto al fondo.Dentro del plazo concedido al efecto, ha presentado la representación de los recurrentes escrito en el que insiste en que la duración del juicio declarativo de menor cuantía en primera instancia implica una vulneración del principio del Derecho (sic.) a un proceso sin dilaciones indebidas y que es esta duración la que hizo posible que la Audiencia de Barcelona, indebidamente, negase la posibilidad de acudir en casación, por aplicación de la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.El Ministerio Fiscal, por su parte, tras razonar los antecedentes, sostiene que la demanda carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal puesto que la argumentación con la que se pretende demostrar la existencia de la supuesta lesión adolece de una absoluta falta de consistencia. Pide, en consecuencia, la inadmisión de la demanda. II. Fundamentos jurídicos Único. - El juicio preliminar que apuntamos en nuestra Providencia del día 10 de diciembre de 1986 sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional en la pretensión deducida (art. 50.2.b de la L.O.T.C.) se ha de confirmar ahora y esta evidencia inicial impide, de conformidad con la citada norma legal, la ulterior tramitación del presente recurso.Aduce la representación actora que su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 de la Constitución) resultó vulnerado por la tardanza con la que se resolvió por él Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona el juicio declarativo de menor cuantía en el que fueron partes demandadas y que tal demora determinó el resultado que dicen inconstitucional de que el recurso de casación que intentaron contra la Sentencia recaída en segunda instancia se tuviera por no preparado por la Audiencia Provincial de Barcelona, al aplicar dicho Tribunal la norma contenida en el párrafo tercero de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 34/1984, de Reforma Urgente de la ley de Enjuiciamiento Civil. Es patente la plena vacuidad de este alegato porque ni cabe reprochar al Tribunal civil la aplicación de una disposición legal vigente, y no controvertida por las partes, sobre la procedibilidad del recurso de casación, ni es posible protestar, frente a tal resolución y en este cauce, por una supuesta dilación indebida en la decisión del pleito en primera instancia cuando, como en el presente caso, tal demora no se denunció ante quien pudo repararla, según requiere para evitar reproches guiados sólo por el ánimo de combatir una resolución adversa la doctrina constante de este Tribunal (por todas las resoluciones en este sentido, Autos 113/1983, de 16 de marzo y 191/1985, de 13 de marzo). La inocuidad sobre el derecho fundamental invocado de la decisión de la Audiencia Provincial que tuvo por no preparado, de conformidad con la legislación vigente, el recurso de casación, es, en suma, de todo punto evidente. También lo es que la conducta procesal de los recurrentes -omitiendo toda protesta en tiempo frente a la tardanza de la que hoy se quejan- priva de toda verosimilitud a la lesión que, por el tiempo que tardó en resolverse el pleito en su primera instancia, dicen causada en aquel derecho. Por ello, por su manifiesta carencia de contenido constitucional, el recurso ha de ser inadmitido. Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1136-1986 Fecha de resolución 11/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.136/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a un proceso sin dilaciones: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Juan Algado Just y dos recurrentes más interponen recurso de amparo contra Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación en juicio declarativo de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de la misma ciudad, confirmado por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo al resolver un recurso de queja. Invoca la vulneración de los derechos a un proceso público con todas las garantías y sin dilaciones indebidas, consagrados en el art. 24.2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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