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Sistema HJ - Resolución: AUTO 298/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 298/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 298/1987, de 11 de marzo ECLI:ES:TC:1987:298A Sección Segunda. Auto 298/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.216/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.216/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día 18 de noviembre de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José Llorens Valderrama, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional, en nombre y representación de don Juan José Funes Olivares contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, de 27 de junio de 1985, dictada en recurso contra Acuerdo del Ayuntamiento de Cuevas del Campo, sobre retribuciones, por presunta vulneración de los derechos reconocidos en los artículos 24.1 y 2 de la Constitución. 2. Con fecha 2 de abril de 1984 el recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente Municipal del Ayuntamiento de Cuevas del Campo, denegatorio del recurso de reposición, en el que se reclamaba a dicho Ayuntamiento la cantidad de 740.850 pesetas, en concepto de retribuciones debidas; la motivación del recurso estaba determinada por la reclamación a dicho Ayuntamiento de las retribuciones devengadas y no percibidas por el recurrente durante el tiempo en que éste desempeñó el cargo de Secretario de dicho Ayuntamiento. El 27 de junio de 1985 la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada dictó Sentencia por la que, estimando parcialmente el recurso, condena al Ayuntamiento demandado a que abone al recurrente la suma de 320.000 pesetas, por retribuciones impagadas. El 5 de julio de 1985 el recurrente interpuso recurso de apelación contra la anterior Sentencia, por estimarla "a todas luces injusta", el cual fue denegado por Providencia de 10 de octubre del mismo año basada en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley de la Jurisdiccicn Contencioso Administrativa. Con fecha 18 de octubre siguiente el demandante de amparo interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia alegando la violación de los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución. El 27 de octubre de 1986 la Audiencia Territorial acuerda, mediante Auto, desestimar el citado recurso de súplica, confirmándose la Providencia por la que se denegó la admisión de la apelación interpuesta. 3. Considera el recurrente que en el procedimiento especial seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo a lo previsto para los procedimientos en materia de personal en los artículos 113 a 117 de la Ley Jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo, se ha producido una vulneración de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 2 del artículo 24 de la Constitución. La alegada vulneración es fundamentada en las siguientes consideraciones:

  1. a)Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La vulneración de este derecho se habría producido, de forma general, por cuanto la Sentencia impugnada "no tutela, de forma efectiva, el derecho e interés legítimo" del recurrente, "a obtener el abono de sus retribuciones íntegras", así como por cuanto no se ha permitido recurso alguno contra dicha Sentencia. Más concretamente, la vulneración del derecho derivaría de diversos defectos de procedimiento cuales son: Haberse puesto de manífiesto el expediente administrativo al recurrente más de cinco meses después de haber sido presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo; haberse dado traslado de la demanda, para su contestación, por un plazo de 20 días, y no de quince (artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa): haberse admitido el recibimiento a prueba de forma extemporánea (artículo 741 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa); haberse consignado en los resultandos que se dio traslado a las partes para conclusiones, y que fueron evacuadas, siendo así que nada de ello ha tenido lugar. De otro lado, se habría producido una manifiesta contradicción entre los hechos probados y el fallo, por cuanto en el primer considerando se declara probado que el recurrente actuó como Secretario del Ayuntamiento hasta el 31 de julio de 1983, en tanto en el quinto considerando se hace la precisión de que durante el citado mes de julio ya había dejado de prestar dichos servicios. Finalmente, la Sentencia impugnada habría producido indefensión al recurrente al reducir la cantidad solicitada como debida, siendo así que, si se trataba de una relación funcionarial, como sostenía la Sala en su Providencia de 10 de octubre de 1985, la reducción de retribuciones debería haberse llevado a efecto conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo y el Reglamento de Funcionarios.
  2. b)La vulneración del derecho a la presunción de inocencia (artículo 24.2 de la Constitución) se habría producido al reducir la Sala discrecionalmente la cantidad reclamada, imponiendo con ello una sanción económica al recurrente, con una ausencia total de prueba en su opinión. 4. En el suplico de la demanda se solicita la declaración de nulidad de la Sentencia recaída en el procedimiento 323/84, con reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia y retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a aquél en que el citado derecho fue conculcado, es decir, al previo a dictar Sentencia. 5. Por Providencia de 21 de enero de 1987, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó poner de manifiesto a la representación del recurrente la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional:
  3. a)La regulada por el artículo 50.1.a), por interposición extemporánea del recurso;
  4. b)La del artículo 50.1.b), en relación con el 44.l.c), por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado;
  5. c)La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Asimismo concedió al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo común de diez días para que dentro del mismo formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes. 6. Dentro del trámite, la representación del recurrente hizo valer:
  6. a)el recurso se presentó dentro del plazo señalado en el artículo 44.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal, por cuanto es el 28 de octubre cuando se notifica al recurrente el auto desestimando el recurso de súplica, siendo solicitado el amparo constitucional el 12 de noviembre siguiente,
  7. b)En cuanto a la invocación del derecho vulnerado, éste se habría producido tan pronto como, una vez conocida la vulneración, hubiera lugar a ello, es decir, frente a la Providencia de 10 de octubre de 1985 declarando no haber lugar a la apelación,
  8. c)Finalmente, la demanda no carece de contenido que justifique una decisión del Tribunal, por cuanto la Sala de la Audiencia Territorial, al vedar la posibilidad de recurrir contra la Sentencia, está impidiendo al recurrente que ejercite los medios legales que conducen a la defensa de sus derechos, imponiéndole una Sentencia contraria a derecho. 7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, dentro del mismo trámite, interesa la inadmisión del presente recurso por incurrir en el motivo recogido en el artículo 50.2.
  9. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Así, en relación con la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y comenzando por los alegados defectos de procedimiento, la demanda olvida la reiterada doctrina de este Tribunal de que los defectos procesales no tienen de suyo una dimensión constitucional, a la que sólo pueden llegar si son determinantes de una indefensión, y ninguno de los que se exponen ha provocado una indefensión, en los términos en los que la jurisprudencia constitucional viene entendiendo que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución; en cuanto a la contradicción entre los hechos probados y el Fallo, la lectura de los textos no lleva a tal conclusión y, en todo caso, no se razona la indefensión que pudiera derivarse de una eventual contradicción como la alegada; la discrepancia, por fin, con la resolución judicial, no es motivo suficiente para fundar un amparo por infracción del artículo 24.1 de la Constitución. En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ésta carece de todo fundamento, desde el momento en que el no reconocimiento al reclamante de la cantidad que reclamó nada tiene que ver con una sanción; y, no habiendo sanción, no es posible hablar de inocencia ni que ésta haya de presumirse. En cuanto a las restantes posibles causas de inadmisibilidad del recurso, si el Auto que pone término a los recursos ordinarios fue notificado el 28 de octubre, entrando la demanda de amparo en el registro del Tribunal el 15 de noviembre siguiente, ésta habría sido interpuesta en tiempo. Finalmente, si los defectos constitucionales que se invocan son cometidos por la Sentencia, el interesado no habría tenido con anterioridad al recurso de amparo momento hábil para invocarlos, en cuyo caso no se habría incurrido, a este respecto, en motivo de inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda de amparo incide, por lo pronto, en el defecto de no haber sido interpuesta en tiempo (artículo 50.1.
  10. a)en relación con el 44.2, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional). Es, en efecto, doctrina reiterada de este Tribunal que la presentación de recursos manifiestamente improcedentes, por disposición expresa e inequívoca de la Ley, supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer el recurso de amparo (Auto 396/85, fundamento jurídico 2º, Jurisprudencia Constitucional XII, 1058). Tal es el caso en la presente demanda de amparo, en el que se ha interpuesto un recurso de apelación que no podía razonablemente prosperar a partir de los expresos términos del artículo 94.1.
  11. a)in fine de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. La Sentencia que, en opinión del recurrente, origina la vulneración del derecho es la dictada por la Audiencia Territorial el 27 de junio de 1985, sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno, por lo que es a partir de su notificación cuando ha de computarse el plazo establecido en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal, que ha quedado ampliamente rebasado. No se aprecia, por el contrario, la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.1.
  12. b)en conexión con el 44.l.
  13. c)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, cuya posible concurrencia se había propuesto de forma alternativa a la anterior, es decir, en la hipótesis de que se estimase que el recurso había sido interpuesto en tiempo por no entenderse el recurso de apelación, en este supuesto, como manifiestamente improcedente. 2. Por lo demás, concurre también la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.
  14. b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, tanto en lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como por lo que hace a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En relación con el primero de dichos derechos, y en particular con la alegación de que la Sentencia impugnada no ha tutelado, de forma efectiva, el derecho del recurrente a obtener el abono de sus retribuciones íntegras, cabe, remitirse a la reiteradísima doctrina de este Tribunal según la cual este derecho no comprende el de obtener una decisión judicial acorde con las pretensiones que se formulen, sino únicamente el de que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos para ello (Sentencia 9/81, Fundamento Jurídico 4; Jurisprudencia Constitucional, I, 158). En cuanto a la queja de no hacérsele permitido recurso alguno contra la Sentencia de la Audiencia Territorial es igualmente reiterada la doctrina de este Tribunal según la cual el legislador puede optar, sin vulnerar el artículo 24 de la Constitución, entre la única o la doble instancia con las reservas expresadas en las Sentencias 42/82 (fundamento jurídico 3) y 76/82 (fundamento jurídico 5) respecto del proceso penal (Auto 196/83, fundamento jurídico único; Jurisprudencia Constitucional VI, 615). Por lo que hace a los alegados defectos del procedimiento seguido, la índole de los mismos hace que les sea claramente aplicable la doctrina también reiterada, de este Tribunal, con arreglo a la cual no toda irregularidad pro cesal, caso de existir, supone una vulneración del artículo 24 de la Constitución, sino sólo aquellas que por su trascendencia afectan a los derechos fundamentales protegidos o, en otros términos, aquéllas que tengan trascendencia en relación con la observancia de los principios que se encuentran en la base del precepto constitucional (Sentencia 62/82, fundamento jurídico 2; Jurisprudencia Constitucional IV, 282). En particular, por lo que hace a la alegación de no haber tenido lugar el trámite de conclusiones, es sabido que éste no existe en el procedimiento especial previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de personal, habiendo tenido ocasión este Tribunal de pronunciarse sobre la legitimidad constitucional de dicha inexistencia en la Sentencia 93/84 (fundamento jurídico 3; Jurisprudencia Constitucional X, 57). En cuanto a la alegada contradicción entre los hechos probados y el Fallo, como afirma el Ministerio Fiscal, ello no es algo que quepa deducir del escrito de demanda, y sin que, en todo caso, se haya razonado acerca de la indefensión eventualmente derivada de dicha contradicción. Tampoco cabe aceptar el argumento del recurrente según el cual la Sala, al condenar al Ayuntamiento al abono de una cantidad inferior a la reclamada, estaba reduciendo retribuciones, lo que sólo podría haberse hecho con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; por el contrario, la Sentencia viene a reconocer el derecho del recurrente a que le sea abonada una determinada cantidad. El que ésta no coincida con la reclamada no es una cuestión que quepa suscitar ante este Tribunal, como ya se ha tenido más arriba ocasión de señalar.Igualmente resulta de forma manifiesta carente de contenido la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente construye esta queja mediante la equiparación a una sanción del reconocimiento de una cantidad inferior a la reclamada. Pero es evidente, como señala el Auto de la Audiencia Territorial, que la estimación en parte del recurso, concediéndole menos de lo pedido, no es sanción y por lo tanto no viola el derecho a la presunción de inocencia. Cierto es que, como este Tribunal tiene declarado, "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entender también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos" (Sentencia 13/82, fundamento jurídico 3; Jurisprudencia Constitucional III, 183). Ahora bien, lo que no cabe es tratar de extender la virtualidad de este derecho a situaciones en las que lo que se discute es el reconocimiento de un determinado derecho (Auto 339/84, fundamento jurídico único; Jurisprudencia Constitucional IX, 753). En virtud de lo expuesto,la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por don Juan José Funes Olivares. Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1216-1986 Fecha de resolución 11/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.216/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: no violado. Derecho a la presunción de inocencia: reconocimiento de derechos. Contenido constitucional de la demanda:.carencia. Don Juan José Funes Olivares interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada que estimó parcialmente un recurso corntencioso-administrativo interpuesto por el solicitante del amparo y anuló un Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Cuevas del Campo sobre abono de retribuciones impagadas a los servicios que prestó como Secretario accidental y contra providencia de la misma Sala que denegó la admisión del recurso de apelación, confirmada por auto al resolver el recurso de súplica. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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