Sistema HJ - Resolución: AUTO 327/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 327/1987, de 18 de marzo ECLI:ES:TC:1987:327A Sección Segunda. Auto 327/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 638/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 638/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día 12 de junio de 1986 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de don Julio Sánchez Franco, en el que se solicitaba su aceptación como recurso de amparo contra las Sentencias pronunciadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 y por la Audiencia Territorial de Cáceres que estimaron la demanda de separación interpuesta por la esposa del recurrente. Las vulneraciones afectarían a los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14, 18 y 24 de la Constitución, por lo que se solicitaba la nulidad de las antedichas resoluciones y la expedición de los correspondientes tantos de culpa a la Autoridad judicial competente para que por la misma se aplicaran las sanciones que merezcan quienes han violado la primera norma legal. Por otrosí se pidió la suspensión de las acciones derivadas de las referidas sentenciáis. 2. La Sección Segunda del Tribunal acordó, por providencia de 9 de julio de 1986, poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad que regula el artículo 50.1.
- b)en relación, con el 81.1, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional al no comparecer aquél por medio de Procurador y bajo la dirección de Letrado, concediéndose un plazo al recurrente para subsanar el defecto señalado.El Ministerio Fiscal estimó que procedía, conforme al artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dictar Auto desestimando la demanda de amparo, mientras que el interesado, alegando estar incurso en la situación de pobreza legal, y al haber disfrutado del beneficio de justicia gratuita en el proceso anterior, solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, a lo que se accedió, resultando designados el Procurador Don Arturo Estébanez García y los Letrados Don José Luis Galán Martín y Doña Elvira Galán Rodríguez, concediendose un plazo de veinte días para la formalización de las correspondientes demandas de amparo y de justicia gratuita.Tras solicitar el Letrado nombrado de oficio la suspensión del término anteriormente indicado para formular la demanda, así como la remisión por los órganos judiciales competentes de los autos íntegros correspondientes al procedimiento judicial, la Sección acordó no haber lugar a lo solicitado, requiriéndose al recurrente para la presentación de una relación circunstanciada de los hechos en los que funda el amparo y los documentos con que cuenta para acreditarlo. 3. El día 10 de diciembre de 1986 se presentó ante este Tribunal la demanda de amparo contra las Sentencias antedichas, por entender que violan los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 y 14 de la Constitución, en cuanto consagran los derechos a la tutela efectiva de los Tribunales, la defensa por Letrado y la igualdad de todos los españoles ante la Ley.Se manifiesta en la demanda que ante el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Cáceres se siguió el proceso de separación num. 170/85 a instancia de la esposa del recurrente, que finalizó con sentencia condenatoria para el mismo. Recurrida la Sentencia y solicitado el nombramiento de nuevo Abogado y Procurador de oficio, y efectuada tal designación, ésta no se notificó al apelante, por lo cual no se pudo ejercitar efectivamente el derecho a la defensa en el proceso, en el que recayó Sentencia confirmatoria.Estima el recurrente que ha existido vulneración de los derechos contenidos en los artículos 14 y 24.1 y 2 de la Constitución. En cuanto al principio de igualdad se alega que, habiendo solicitado el hoy demandante de amparo una prórroga del período probatorio a los efectos de la comparecencia de varios testigos, le fue denegada. Tal denegación es, en principio correcta, pero se quebranta el principio de igualdad al otorgarse el Juzgado a sí mismo una prórroga del plazo para dictar Sentencia, con infracción, además, del derecho del justiciable a obtener una Sentencia sin dilaciones indebidas (artículo 24.2 de la Constitución) y del principio de legalidad.En cuanto a la fase de apelación, pudiera ser que se hubiese conculcado el derecho a una tutela judicial efectiva, toda vez que el recurrente no pudo tener contacto con el Abogado que le fue designado de oficio y por tanto éste posiblemente no pudo cumplir su misión de defensa con la eficacia requerida. En efecto, la ausencia de notificación por parte de los Tribunales de la designación de Letrado y Procurador del turno de oficio puede ocasionar indefensión, ya que se deja a la diligencia del Letrado la iniciativa de comunicarse o no con su defendido. En consecuencia, solicita se declare que ha existido violación de los artículos 14 y 24 de la Constitución por cuanto se aprecia dilación indebida en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Cáceres. En todo caso, debe declararse que ha existido infracción del artículo 24 de la Constitución por parte de la Audiencia Territorial derivada del derecho del recurrente a que se le notifique por el referido Tribunal el nombre y dirección de su defensor del turno de oficio, para así poder ejercitar efectivamente su derecho de defensa.Por otrosí se solicita la tramitación en pieza separada de la demanda incidental de justicia gratuita.Por su parte el recurrente presenta un escrito en el que expone una vez más los hechos y reitera sus apreciaciones sobre las supuestas infracciones de los derechos fundamentales producidas por la actuación de los órganos judiciales. 4. Por providencia de 28 de enero de 1987 se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran sobre la posible existencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en este trámite, interesa del Tribunal dicte Auto desestimando la demanda de amparo, dado que la invocación del artículo 14 de la Constitución carece de fundamentación, puesto que el actor no ha apuntado el necesario "término de comparación" para el examen de la alegada desigualdad producida por la resolución judicial. Por otro lado, la presunta violación del artículo 24.1 de la Constitución carece de contenido, ya que la parte ha sido defendida por Letrado y representada por Procurador, como consta en la Sentencia y reconoce el recurrente, no pudiéndose imputar al órgano judicial lo que constituye una falta de actividad de la parte.El recurrente no ha formulado alegaciones, como lo acredita la diligencia extendida por el Secretario de Justicia. II. Fundamentos jurídicos 1. El solicitante de amparo no ha utilizado la oportunidad que se le concedió en el trámite del artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional para justificar la inexistencia de las causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia de 28 de enero.En efecto, el origen de la hipotética vulneración del derecho a la igualdad estaría en la negativa del Juzgado a la prórroga del plazo para el desarrollo de la prueba testifical propuesta por el demandado, mientras que el propio Juzgado dictó Sentencia sin sujeción al término legalmente establecido, alegando la existencia de asuntos penales de carácter preferente. Lo expuesto acredita, sin más, la defectuosa concepción que del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación tiene el solicitante de amparo. Aunque admitiéramos como hipótesis la existencia de una irregularidad en la conducta del órgano judicial -lo que no cabe apreciar en el presente caso-, el hecho de no haberse dictado la sentencia dentro de plazo, tras haberse denegado una prórroga en la fase probatoria, no constituye una quiebra del derecho a la igualdad constitucionalmente protegido, porque en el proceso cabe hablar de igualdad entre las partes, pero no de éstas con el Juez.Tampoco resulta fundada la denuncia de una supuesta in fracción del artículo 24.2 de la Constitución por aparición de una dilación indebida al dictar sentencia, ya que no cabe alegar tales dilaciones después de terminado el proceso. 2. Se acusa también la existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la segunda instancia, por defecto en la asistencia de Letrado (artículo 24.2 de la Constitución). De la Sentencia de apelación recurrida se desprende que por la representación del apelante (hoy recurrente en amparo), se interpuso la apelación, que fue admitida en ambos efectos y que, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos al Tribunal, ante el cual informó el Letrado nombrado por el turno de oficio en defensa del demandado. Alega el solicitante de amparo que no recibió comunicación del Tribunal notificándole el nombramiento de Abogado y Procurador, por lo que se ha provocado indefensión. Ahora bien, lo cierto es que se efectuó la designación de Letrado y Procurador, quedando así asequrada la representación y defensa del interesado. La falta de comunicación entre el Letrado y el justiciable no se acredita, como tampoco que haya existido negligencia en el Letrado designado. Así, la denunciada irregularidad no pasaría de ser una falta de diligencia no comprobada en las relaciones entre la defensa y su defendido, que no puede ser atribuible al órgano judicial, por lo que mal puede hablarse de que la violación del derecho sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial (artículo 44.1.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).En realidad, los reiterados escritos del recurrente parecen tender básicamente a lograr la revisión de un doble pronunciamiento judicial a través de la presentación de un recurso de amparo, con olvido de la exclusividad que corresponde, en cuanto a la función de juzgar, a los Jueces y Tribunales (artículo 117.3. de la Constitución). La demanda carece, por consiguiente, de contenido constitucional que justifique una decisión por parte de este Tribunal, lo que impide pueda prosperar. Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del recurso formulado por don Julio Sánchez Franco. Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 638-1986 Fecha de resolución 18/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 638/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: plazos procesales. Derecho a la asistencia de Letrado: no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Julio Sánchez Franco interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cáceres, confirmada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de dicha ciudad en Autos de separación matrimonial instados por la esposa del recurrente. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 18 y 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web