Sistema HJ - Resolución: AUTO 338/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 338/1987, de 18 de marzo ECLI:ES:TC:1987:338A Sección Tercera. Auto 338/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.169/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.169/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 6 de noviembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don León Carlos Alvarez Alvarez interpone, en nombre y representación de don Jorgen Erik Pedersen, recurso de amparo contra el auto de 11 de marzo de 1981 dictado en el sumario nº 10/81 por el Juez Especial designado por la Audiencia Territorial de Granada; el auto de 24 de marzo de 1986 del Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella, que confirmó el anterior; el auto de 7 de octubre de 1986 de la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó el recurso de apelación contra el anterior; y el auto del mismo Tribunal, de 20 de octubre de 1986, que no dio lugar al recurso de súplica. 2. Los hechos que sirven de base al presente recurso son los siguientes:
- a)Con fecha 3 de septiembre de 1979, el subdito danés don Torstein Axelson formuló querella criminal por supuesto delito de estafa procesal contra don Jorgen Erik Pedersen, Director del Parque de Atracciones "Tívoli" de Benalmádena (Málaga), y contra otros empleados del mismo establecimiento. Dicha querella correspondió al Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella, que inició las diligencias pertinentes.
- b)Por acuerdo de 3 de octubre de 1980, la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Granada nombró al Magistrado-Juez de Instrucción número 3 de Málaga, don Mariano Fernández Ballesta, Juez Especial en ésta y demás causas promovidas ante los Juzgados de Marbella contra directivos y empleados del mencionado Parque.
- c)Por auto de 11 de marzo de 1981, el Juez Especial decretó el procesamiento del hoy solicitante de amparo y su prisión provisional incondicional, junto con dos coprocesados, en relación al delito de estafa previsto en los artículos 528 y 529 del Código Penal, en la modalidad de estafa procesal. El auto sostiene que "de lo actuado hasta ahora en el presente sumario aparece que la Sociedad Comanditaria PYATSA (Parque y Atracciones Tívoli,S.A.) arrendataria del Parque de Atracciones Tívoli, siendo su gerente don Jorgen Erik Pedersen, demandó a primeros de junio de 1977, ante el Juzgado Comarcal de Fuengirola (Málaga) de desahucio por supuesta falta de pago a don Torstein Axelson, subarrendatario de dos locales de negocio ubicados en dicho Parque y señalados con los números 16 y 92 ... A lo largo del procedimiento, las notificaciones y citaciones que se debían haber hecho al demandado, no se hicieron así, sino que se practicaron con las empleadas de la entidad actora del proceso de desahucio Dª Jette Schackingen y Dª Lidia Lordes Iborra Vaca, que se abstuvieron de hacerlas llegar al interesado, lo que constituye indicios racionales para afirmar que la entidad PYATSA consiguió torticeramente la indefensión del demandado y la resolución favorable en el procedimiento, máxime si se tiene en cuenta que la empresa ha utilizado parecidos procedimientos para defraudar en beneficio propio los derechos de otros subarrendatarios.
- d)Este auto no fue conocido por el recurrente hasta el 22 de junio de 1985, fecha en la que regresó a España desde su país de origen, Dinamarca, y fue detenido por la Policía al efectuarse el control de pasaportes. Como consecuencia de ello, el hoy solicitante de amparo cuestionó ante la Sala de Gobierno de la Audiencia Territorial de Granada la designación del Juez Especial, obteniendo -según expone- satisfacción a su pretensión. Al mismo tiempo interpuso recurso de súplica y subsidiario de apelación contra el auto de procesamiento.
- e)Tramitado ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella el recurso de reforma, fue desestimado por auto de 24 de marzo de 1986, en cuyo único considerando se sostiene que "los razonamientos tanto de forma como de fondo aducidos por la recurrente no modifican a criterio del proveyente los indicios racionales de criminalidad que motivaron la resolución recurrida".
- f)También el recurso de apelación fue desestimado por la Audiencia Provincial de Málaga mediante auto de 7 de octubre de 1986, en el que la Audiencia declara que, si hubiera habido alguna nulidad, ésta habría quedado subsanada por el auto recurrido del Juzgado de Instrucción número 1, "máxime -añade- cuando se trata de instrucción, es decir, de actos preparatorios del juicio y no del juicio mismo, que es cuando se ejerce por el Tribunal la verdadera potestad jurisdiccional". En cuanto a los indicios racionales en los que se funda el auto de procesamiento, la Audiencia manifiesta que el exiguo contenido del testimonio remitido no permite hacer valoración alguna sobre el particular.
- g)El demandante interpuso entonces recurso de súplica, que fue también resuelto negativamente por auto de 20 de octubre de 1986 de la Audiencia Provincial. En él ésta se limita a sostener que "no se han desvirtuado los razonamientos que sirvieron de base y fundamento de dicha resolución". 3. La representación del demandante de amparo alega la presunta vulneración de los artículos 24.2, 24.1 y 17.1 de la Constitución. En primer lugar, sostiene que se ha infringido el derecho a ser juzgado por el juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE.). A su juicio, no es suficiente la mera devolución de la causa al Juez natural, pues tal derecho no resulta satisfecho mientras subsista el procesamiento decretado por el Juez nombrado "ad hoc" y continúe surtiendo efecto en el sumario todo lo actuado por él. La imparcialidad del Tribunal -que ha de darse tanto en el sumario como en el juicio oral- exige que se decrete la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por el Juez especial. Asimismo sostiene que el auto de procesamiento es arbitrario, pues de su simple lectura se desprende que en la relación fáctica contenida en la sentencia no se establece ninguna afirmación concreta respecto del Sr. Pedersen, lo que, a su vez, supone la vulneración de la presunción de inocencia y origina la indefensión de su representado al no poder defenderse de ninguna imputación en concreto. Ello determinaría la vulneración de los artículos 24 y 17.1 de la Norma fundamental. 4. Por providencia de 22 de diciembre de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente respecto al motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.
- b)de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. 5. El Ministerio Fiscal, en escrito de 13 de enero de 1987, manifiesta que el presente recurso debe ser inadmitido de conformidad con el artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C., y da por reproducido el informe por él emitido en relación con el R.A. 1170/86, por considerar que su contenido es idéntico. 6. Por su parte, la representación del recurrente, en su escrito de 21 de enero de 1987, reitera los argumentos esgrimidos en la demanda en relación con las cuestiones planteadas en ella: la vulneración del derecho al Juez predeterminado por la Ley y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. II. Fundamentos jurídicos Único. Como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, el contenido del presente recurso resulta idéntico al formulado con la misma fecha por el recurrente contra análogas resoluciones de los respectivos órganos judiciales relativas al sumario 11/81 y que ha sido resuelto por auto de este Tribunal de 11 del presente mes. Los argumentos aducidos en éste y que fundamentan la inadmisión del recurso por falta manifiesta de contenido constitucional son, en efecto, de aplicación al caso que nos ocupa.En cuanto a la presunta violación del derecho a ser juzgado por el Juez ordinario predeterminado por la ley, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución, no cabe afirmar que tal vulneración se haya producido, pues, cualquiera que sea el alcance que se atribuya a dicha exigencia constitucional en relación con las distintas fases del procedimiento, lo cierto es que la Audiencia Territorial dejó sin efecto el nombramiento del Juez especial, reparando así, en todo caso, con su decisión la supuesta vulneración del derecho alegado. Por otra parte, el juez competente dio su conformidad explícita al procesamiento al desestimar el recurso de reforma interpuesto por el recurrente. Finalmente es de destacar que no cabe identificar "juez especial" con "juez no imparcial" y que el propio recurrente no cuestiona la idoneidad técnica ni ética de aquél, debiendo recordarse, además, en relación con las alegaciones del recurrente sobre la influencia de las actuaciones del sumario en la sentencia, que ésta deberá, en todo caso, fundamentarse en la prueba que se practique en el juicio oral ante un Tribunal diferente del que instruyó la causa, en el que el recurrente podrá ejercitar plenamente su derecho de defensa.Asimismo resulta manifiesto que el auto de procesamiento no es arbitrario ni encierra vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. En dicho auto se indica que unas personas empleadas en la sociedad de la que era gerente el hoy solicitante de amparo -y que, por ello, estarían a sus órdenes- realizaron unas actividades estimadas como delictivas sin que mediara lucro personal, lo que ha sido considerado por el órgano judicial base suficiente para apreciar la existencia de indicios racionales de criminalidad. El recurrente muestra su disconformidad con el procesamiento por entender que de los hechos explícitamente recogidos no cabe deducir su participación. Pero una vez más hemos de reiterar que este Tribunal no puede entrar a valorar el enjuiciamiento que de los hechos han realizado los jueces ordinarios, por ser función atribuida en exclusiva a ellos de acuerdo con el artículo 117.3 de la Constitución. Por todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don León Carlos Álvarez Álvarez, en nombre y representación de don Jorgen Erik Pedersen, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1169-1986 Fecha de resolución 18/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.169/1986 Resumen Inadmisión. Derecho al Juez ordinario: nombramiento de Juez especial. Derecho a la presunción de inocencia: Auto de procesamiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Jorgen Erik Pedersen interpone recurso de amparo contra Auto de procesamiento dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Málaga y Juzgado especial para la instrucción del sumario 10/81 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella, por un delito de estafa, confirmado por Autos del mismo Juzgado al resolver un recurso de reforma, y de la Audiencia Provincial de Málaga, al resolver un recurso de apelación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 17.1 y 24.1 y 2 de la C.E. Solicita la suspensión de la tramitación del sumario 10/81 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Marbella. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web