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Sistema HJ - Resolución: AUTO 340/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 340/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 340/1987, de 18 de marzo ECLI:ES:TC:1987:340A Sección Segunda. Auto 340/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.178/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.178/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Dª Carmen Martínez González, Dª Mª del Carmen Begoña García, Dª Justina Sánchez Sánchez, Dª Felicidad Vera Flores, Dª Teresa Corona García, Dª Clara Ibarra Blanco y Dª Isabel Esteban Sánchez, debidamente representadas y asistidas de Letrada, interponen recurso de amparo constitucional por medio de escrito que ha tenido entrada el 7 de noviembre de 1986, procedente del Juzgado de Guardia, en este Tribunal, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo num. 11 de Madrid, de 5 de noviembre de 1984, dictada en el procedimiento 1023/84, así como contra la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo el 23 de septiembre de 1986, confirmatoria de la anterior. Estiman las demandantes de amparo que ambas resoluciones violan el principio de igualdad y no discriminación reconocido constitucionalmente en el art. 14 C.E.. 2. De las alegaciones y documentación presentada se deduce, en síntesis, lo siguiente: Las demandantes de amparo, que estaban vinculadas a la "Ciudad Escolar" de la Comunidad Autónoma de Madrid, como becarias, tras agotar la vía administrativa, formularon sendas demandas, acumuladas, contra la Comunidad Autónoma de Madrid, por despido. La Sentencia de 5 de noviembre de 1984 contiene el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, debo abstenerme y me abstengo de entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada en las demandas interpuestas por JUSTINA SÁNCHEZ SÁNCHEZ e ISABEL ESTEBAN SÁNCHEZ, contra la COMUNIDAD DE MADRID sin perjuicio de su derecho a ejercitar las acciones de que se crean asistidas -por su cese- ante la jurisdicción contencioso-administrativa, derecho que igualmente asiste a las otras actoras; y desestimando las demandas sobre despido, interpuestas contra la misma Comunidad por CARMEN MARTÍNEZ GONZÁLEZ, MARÍA DEL CARMEN BEGOÑA GARCÍA GARCÍA, FELICIDAD VERA FLORES, TERESA CORONA GARCÍA y CLARA IBARRA BLANCO, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas por estas demandantes".Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de septiembre de 1986 mantiene la incompetencia del orden jurisdiccional laboral, desestimando el recurso.Las interesadas habían interpuesto el 16 de noviembre de 1983 sendas demandas sobre reclamación de derechos, habiendo Magistratura de Trabajo nº 4 de Madrid, una Sentencia el 28 de septiembre de 1984 en la que se declara la existencia de una relación laboral entre las actoras y la Comunidad de Madrid, desestimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción, por razón de la materia y estimando la demanda en cuanto al fondo, con la declaración del derecho de las demandantes a ser consideradas trabajadoras fijas de plantilla. 3. Alegan las recurrentes que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley que se consagra en el art.14 CE. dando lugar a una discriminación al existir resoluciones opuestas dictadas por los mismos órganos judiciales en supuestos sustancialmente iguales. A mayor abundamiento cabe señalar la existencia de reiterada jurisprudencia del Tribunal Central de Trabajo que aborda la cuestión de la relación "Ciudad escolar" con sus becarios, entendiéndose que existe un contrato de trabajo encubierto bajo la figura jurídica extralaboral de una beca.Consecuentemente solicitan la anulación de las sentencias de la Magistratura de Trabajo nº 11 de Madrid, de 5 de noviembre de 1984 y la confirmatoria de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo de 23 de septiembre de 1986, reconociéndose el derecho de las recurrentes a que la Ley les sea aplicada respetando el principio de igualdad. 4. Por Providencia del día 17 de diciembre de 1986, acordó la Sección Segunda poner de manifiesto a las recurrentes y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad consistentes en no haberse invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado (art.50.1.b, en relación con el art. 44.1.c, ambos, de la L.O.T.C.) y encarecer la demanda, manifiestamente, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal (art. 50.2.b de la misma Ley Orgánica). 5. En sus alegaciones, indicó la representación actora que la exigencia prevenida en el art. 44.1.

  1. c)de laL.O.T.C. quedó cumplida en este caso, ya que en el escrito mediante el que se interpuso el recurso de suplicación se hizo referencia al principio constitucional de igualdad, señalándose, específicamente, resoluciones dictadas por el mismo Tribunal Central de Trabajo en casos análogos, debiendo tenerse también en cuenta, por lo demás, que, por referencia a la Sentencia de dicho Tribunal Central de 23 de septiembre de 1986, no hubo oportunidad procesal para realizar la invocación de que se trata, puesto que la violación se imputa a la decisión que puso término al proceso. En segundo lugar, y por referencia a la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.2.
  2. b)de la L.O.T.C, se reiteró que la Sentencia impugnada del Tribunal Central de Trabajo resolvió en este caso de un modo diverso a como lo hizo en otros anteriores sobre supuestos idénticos, esto es, estimando la existencia de una relación laboral. Atentaría, en suma, al principio de igualdad, la calificación dada por el Tribunal Central en la Sentencia recurrida a la relación existente entre las demandantes y la "Ciudad Escolar" durante el Curso 1983-84, ya que, independientemente de la denominación de la beca ("de Residencia"), y de pequeñas diferencias accidentales, el supuesto sería sustancialmente idéntico al calificado como de relación laboral por el mismo Tribunal Central en su Sentencia de 26 de junio de 1985. 6. Para el Ministerio Fiscal, la demanda sería inadmisible por concurrir en ella el defecto al que se refiere el art. 50.2.
  3. b)de la L.O.T.C., ya que, teniendo en cuenta la Sentencia del Tribunal Central con la que quiere compararse la impugnada, habría de concluirse en la falta de identidad entre los supuestos fácticos recogidos como probados en una y otra resolución, circunstancia ésta que impide reconocer la violación del principio constitucional de igualdad. En lo relativo a la falta de invocación de dicho derecho en el proceso previo (art. 44.1.c de la misma Ley Orgánica), cabría indicar que tal defecto no sería apreciable, si se tiene en cuenta que la violación aducida se habría producido, por vez primera, en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de septiembre de 1986. II. Fundamentos jurídicos Único. - En nuestra Providencia del día 17 de diciembre de 1986 se le puso de manifiesto a la representación actora la posible existencia en su recurso de las causas de inadmisibílidad a que se refieren los apartados l.
  4. b)y 2.
  5. b)del art. 50 de la L.O.T.C, por relación, la primera de dichas reglas, a lo prevenido en el art. 44.1.
  6. c)de la misma Ley Orgánica. Procede ahora entrar a determinar la efectiva concurrencia de tales insubsanables defectos, comenzando por el relativo al contenido que la demanda pudiera encerrar, pues si el recurso careciera, manifiestamente, de toda relevancia constitucional, sería ya ociosa cualquier otra consideración sobre el posible incumplimiento por la parte de la carga prevenida en el art. 44.1.
  7. c)de la L.O.T.C..Es notoria, en efecto, la falta del contenido constitucional en la pretensión actora. Ni la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 5 de noviembre de 1984 pudo incurrir en la desigualitaria aplicación de la Ley que se le reprocha por contraste con una Sentencia del mismo órgano judicial la de 14 de diciembre de 1984 posterior a la adopción de aquélla (Sentencia de este Tribunal Constitucional de 11 de marzo de 1987, en asunto 230/86), ni tampoco, de otra parte, cabe afirmar que la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 23 de septiembre de 1986, asimismo impugnada, resolvió de modo diverso, sobre un caso sustancialmente igual, a como lo hiciera el mismo Tribunal en su Sentencia de 26 de junio de 1985. Como observa el Ministerio Fiscal, basta con la lectura de la declaración de hechos probados de una y otra resolución para advertir que los supuestos enjuiciados en cada uno de estos recursos de suplicación fueron distintos, no coincidiendo los datos fácticos que permitieron la definición de la relación como laboral, en el proceso al que puso término la Sentencia de 26 de junio de 1985, con los identificados en el recurso de suplicación que está en la base del presenté, sin que, como es obvio, pueda este Tribunal Constitucional entrar a determinar la corrección jurídica de lo considerado en la Sentencia impugnada en orden a la distinción entre "becas de colaboración" y "de residencia". Basta con que tal diferencia se apreciara para descartar todo asomo de discriminación en este caso ya que, como hemos dicho en otras ocasiones, el órgano judicial al que se impute el trato desigualitario "podrá haber considerado distinto el último caso, reconociendo relevancia en el mismo a un rasgo o elemento no constitucionalmente ilegítimo y tampoco considerado en juicios anteriores, sin que esta apreciación de la diferencia pueda ser discutida en el proceso constitucional" (Sentencia 183/1985, de 20 de diciembre). Diferentes para los juzgadores ordinarios unos y otros supuestos, han de serlo también para nosotros y ello ha de llevarnos a reconocer la plena inconsistencia de la queja por discriminación que se plantea y, por esta evidencia inicial, a la inadmisión del recurso en virtud de lo dispuesto en el art.50.2.
  8. b)de nuestra Ley Orgánica. Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1178-1986 Fecha de resolución 18/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.178/1986 Resumen Inadmisión. Principio de igualdad: resoluciones judiciales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Carmen Martínez González y seis recurrentes más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid, en procedimiento sobre despido, promovido por los recurrentes contra la Comunidad de Madrid, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Central de Trabajo. Invocan la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, consagrado en el art. 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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