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Sistema HJ - Resolución: AUTO 341/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 341/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 341/1987, de 18 de marzo ECLI:ES:TC:1987:341A Sección Segunda. Auto 341/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.180/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.180/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrian, en nombre y representación de Citroen Hispania S.A., presenta el 7 de noviembre de 1986 en el Registro General de este Tribunal escrito, con asistencia de Letrado, por el que interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 29 de septiembre de 1986 de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo en el recurso especial de suplicación núm. 412/86, en autos sobre conflicto colectivo. 2. La demanda se funda en los siguientes hechos y alegaciones:

  1. a)El 20 de junio de 1985 se produjo en Citroen Hispania S.A. una huelga convocada por las Centrales Sindicales CC.00. y C.X.T.G. que duró solamente ese día y que afectó a toda la plantilla de unos 800 trabajadores. La empresa descontó a los participantes en la huelga el importe de la remuneración de dicho día, incluyendo la parte proporcional del importe del descanso semanal retribuido.
  2. b)Planteado conflicto colectivo por las Centrales Sindicales C.X.T.G., U.G.T., CC.OO. e I.N.T.G., por estimar que no procedía incluir en el salario descontado la parte proporcional del importe del descanso semanal, conoció de tal conflicto la Magistratura de Trabajo número 1 de Vigo que dictó sentencia el 27 de junio de 1986 desestimando la demanda de conflicto colectivo, por entender que era correcta la forma en que se había calculado la retribución del día de huelga descontado.
  3. c)Recurrida en suplicación la Sentencia por los sindicatos mencionados, el Tribunal Central de Trabajo en 29 de septiembre de 1986 dictó la Sentencia impugnada, no constando en la copia aportada ni de otra forma la fecha de su notificación respecto de la cual no se precisa en la demanda de amparo nada, alegándose sólo que ésta demanda se presenta dentro de plazo. En su sentencia el Tribunal Central de Trabajo revoca la de instancia y declara el derecho de los trabajadores afectados a que no se descuente de su retribución la parte del salario por descanso semanal correspondiente al día de huelga de 20 de junio de 1985. 3. A juicio de la recurrente en amparo, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo impugnada viola el artículo 14 de la Constitución, en atención a la doctrina del Tribunal Constitucional, en sentencias que cita, de que la igualdad constitucionalmente reconocida prohibe la desigualdad o discriminación en la aplicación de las normas, no sólo en su contenido; la violación se ha producido porque en otros supuestos de hecho idénticos, al abordar el problema del cálculo del salario a descontar por huelga, el Tribunal Central de Trabajo ha aplicado un criterio totalmente distinto al mantenido en la Sentencia impugnada, concretamente en lo referente a si la huelga acarrea o no la pérdida de la retribución de los días de huelga y la parte proporcional de la correspondiente al descanso semanal; en este punto, la Sentencia impugnada entiende que no cabe el descuento de esa parte proporcional de la retribución correspondiente a los días de descanso semanal, mientras que el Tribunal Central de Trabajo ha venido manteniendo la posibilidad de dicho descuento en sus sentencias de 20 de mayo de 1982, 1 de marzo y 11 de abril de 1984, 11 de enero, 18 de abril y 24 de octubre de 1985 y 6 de mayo de 1986, de alguna de las cuales acompaña copia; y con esa diversa interpretación y aplicación de unos mismos preceptos, los artículos 6.2 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977 y 45 del Estatuto de los Trabajadores, que prevén para caso de huelga que el trabajador no tendrá derecho a "salario" o "remuneración", con la diferente interpretación de estos conceptos contenidos en tales normas entre esas sentencias y la aquí impugnada, el Tribunal Central de Trabajo, además de provocar inseguridad jurídica, ha violado el derecho de igualdad ante la Ley de la recurrente, sin que se exprese ni acredite razón alguna para esa distinta aplicación de la Ley.Añade la parte recurrente algunas consideraciones sobre el significado jurídico-laboral, a su juicio, de los términos "salario" y "remuneración" en los preceptos mencionados, entendiendo incorrecto el sentido dado por la Sentencia impugnada.Suplica que se dicte Sentencia declarando que el objeto de impugnación viola el artículo 14 de la Constitución con los demás pronunciamientos de rigor. 4. Por Providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto las causas de inadmisibilidad del artículo 50.1.
  4. a)en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por presentación de la demanda fuera de plazo, y la del artículo 50.2.
  5. b)de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido constitucional, concediendo un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.La Sociedad recurrente en su escrito de alegaciones sostiene que la demanda fue presentada dentro de plazo, al habérsele notificado la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo el 14 de octubre. Entiende también que la demanda no carece de contenido constitucional, pues se trata de un problema de discriminación en la aplicación de la legislación relativa al no derecho al salario de los trabajadores durante la huelga, al haber sentado la Sentencia impugnada un criterio totalmente distinto, de desigualdad discriminatoria, que viola el artículo 14 de la Constitución, respecto a la doctrina general sentada en casos anteriores sustancialmente iguales.El Ministerio Fiscal entiende que salvo que en este trámite se acredite una fecha posterior de notificación de la resolución impugnada, dada la fecha de la sentencia debe estimarse la demanda fuera de plazo. En cuanto al fondo del asunto la sentencia del Tribunal Central de Trabajo expone ampliamente las razones de su decisión, y no existe constancia de que la misma Sala del Tribunal Central de Trabajo haya modificado inconsciente y arbitrariamente el sentido de sus decisiones en la materia de que se trata, por lo que la demanda carece de contenido constitucional, habiendo de acordarse su inadmisión. II. Fundamentos jurídicos 1. En cuanto al primer motivo de inadmisión, de carácter formal de la posible extemporaneidad de la demanda, sólo cabe señalar que la parte alega, pero no prueba cumplidamente pese a la advertencia contenida en nuestra Providencia, que la demanda de amparo se haya presentado dentro del plazo previsto en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Reiteradamente ha venido sosteniendo este Tribunal la carga que corresponde a la parte de demostrar que cumple los requisitos legales para tener acceso al amparo, por lo que es la parte la que ha de soportar las consecuencias, como en este caso, de su falta de diligencia. Por ello, al no haber subsanado este defecto en el momento procesal oportuno, la demanda incurre ahora en la causa de inadmisibilidad del artículo 50.1.
  6. a)en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional. 2. En cuanto al fondo del asunto, la demanda debe entenderse que carece de forma manifiesta de contenido constitucional pues la fundamentación del amparo ejercitado se hace sobre la base de la infracción del artículo 14 de la Constitución por la sentencia impugnada. La doctrina del Tribunal Constitucional en tal punto ha sido reiterada en muchas sentencias, así la de 12 de noviembre y 26 de diciembre de 1984, 1 de febrero, 28 de marzo, 29 de abril, 21 de octubre y 9 de diciembre de 1985 y 30 de abril y 14 de mayo de 1986, formando un cuerpo de doctrina que viene a exigir, para estimar que la desigualdad se ha dado, la identidad del órgano judicial, la identidad sustancial de los supuestos de hecho, el apartamiento por el órgano judicial de sus anteriores decisiones y el carácter no fundamentado, arbitrario o inadvertido, del cambio de criterio.Tales elementos no se dan sin embargo, conjuntamente y a la vez en el presente caso. La sentencia impugnada, como sostiene el Ministerio Fiscal ha sido pronunciada por la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo y en su fundamento de derecho expone ampliamente las razones de su decisión. Con estas razones podrá no estar de acuerdo la parte demandante pero constituye motivación suficiente para apoyar el criterio del Tribunal, ya que como afirma nuestra sentencia ya citada de 28 de marzo de 1985 la solidez o debilidad de las razones que motivan el cambio de criterio no puede ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional.Por otro lado, como la propia parte demandante reconoce, el Tribunal Central de Trabajo no ha mantenido siempre la misma interpretación, pues existen sentencias que sostienen posturas distintas, y, incluso dentro de la misma Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo. Ello nos muestra también que la sentencia impugnada no ha modificado inconsciente y arbitrariamente el sentido de sus decisiones en la materia del cálculo del salario a descontar en caso de huelga. No se postula tanto así la evitación de un trato discriminatorio sino que el Tribunal Constitucional llevara a cabo una función de unificación de la doctrina legal, tarea que no le corresponde, según ha afirmado entre otras la sentencia de esta Sala de 14 de mayo de 1986. En consecuencia la demanda incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  7. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1180-1986 Fecha de resolución 18/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.180/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada; caducidad de la acción. Contenido constitucional de la demanda: carencia. «Citroën Hispania, S. A.», interpone recurso de amparo contra sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo, que estimó recurso de suplicación, formulado por las Centrales Sindicales «Confederación Xeral de Traballadores Galegos, Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras e Intersindical Nacional Galega» contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vigo, sobre conflicto colectivo, que revocaba la Sentencia de la Magistratura referida, declarando el derecho de los trabajadores a que no se descuente de su retribución la parte del salario por descanso semanal correspondiente al día de huelga de 20 de junio de 1985. Invoca la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la Ley, consagrado en el art. 14 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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