Sistema HJ - Resolución: AUTO 347/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 347/1987, de 18 de marzo ECLI:ES:TC:1987:347A Sección Segunda. Auto 347/1987, de 18 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.238/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.238/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Con fecha 18 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo presentada por don Joaquín Fernández Gamaza, representado por el Procurador doña Rosina Montes Agusti, contra los autos de la Audiencia Provincial de Sevilla de 23 de octubre de 1986 y de 2 de octubre de 1986. 2. El auto de 2 de octubre de 1986 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla decidió no dar lugar a la revocación del auto de conclusión del sumario instruido por el Juzgado de Instrucción número 14 de la misma ciudad contra concejales del Ayuntamiento de Sevilla (Sumario número 1/84) por presunto delito de malversación. La Audiencia estimó que no eran de apreciar en la causa indicios racionales de criminalidad y que, consecuentemente, correspondía aplicar el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobreseyendo a los acusados provisionalmente.El mismo Tribunal acordó desestimar, por el auto ahora también recurrido de 23 de octubre de 1986, el recurso de súplica interpuesto por el demandante de amparo. Mediante la súplica la parte querellante pretendía que se decretara la apertura del juicio oral, pretensión que la Audiencia rechazó por no existir persona alguna procesada. 3. La demanda de amparo solicita "el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de la acción popular (artículos 24.1 y 125 de la Constitución), lo que conlleva a la obligación del Tribunal en el supuesto del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de abrir el juicio oral, y en su consecuencia la declaración de nulídad del auto de 23 de octubre de 1986, extendiendo sus efectos al auto de 2 de octubre de 1986".Esta petición se fundamenta en la indefensión que le habría producido al demandante la decisión de la Audiencia Provincial al no decretar la apertura del juicio oral, lo que en las circunstancias del caso debería haber decidido dicho Tribunal por mandato del artículo 64 de la Ley Enjuiciamiento Criminal. De esta manera se habría vulnerado también, concluye el artículo 125 de la Constitución.Asimismo estima el recurrente que "de facto" se habría denegado la práctica de diligencias y pruebas documentales solicitadas, lo que sería una contradicción con la afirmación de la Audiencia respecto a la falta de indicios racionales de Criminalidad. 4. Por Providencia de 14 de enero de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de tres causas de inadmisión, de interposición extemporánea del recurso, de no invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se dice vulnerado y de falta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.El solicitante de amparo en su escrito de alegaciones sostiene que el Auto fue notificado el día 24 de octubre de 1986 por lo que el recurso de amparo fue presentado dentro de plazo. También sostiene haber invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado, pues en el recurso de reforma interpuesto el 4 de julio de 1986 se hizo expresa cita del derecho a la tutela efectiva de jueces y tribunales y se alegó la indefensión. Respecto a la falta de contenido constitucional de la demanda sostiene que se están conculcando sus derechos fundamentales al haberse denegado la práctica de diligencia de prueba y dictarse en sobreseimiento provisional, por no estimarse indicios racionales de criminalidad suficientes, siendo así que el sobreseimiento provisional está pensado por el legislador para cuando no existe forma alguna de imputar el delito a alguna persona dejando el sumario abierto para la práctica de nuevas diligencias "no para sustituir el juicio oral, por un tapón procesal al libre arbitrio de la Sala". La Audiencia ha entendido que si el instructor no procesa a alguna persona no cabe abrir el juicio oral, "colusionando" así el derecho de la acusación privada a mantener la acusación bajo su propia responsabilidad.El Ministerio Fiscal en su escrito sostiene que no se acredita la fecha de notificación del Auto, lo que de no efectuarse en este trámite podría conllevar la inadmisión de la demanda de amparo y que no se ha justificado que hubiera invocación del derecho a la tutela judicial efectiva. La cuestión de fondo es tan sólo una discrepancia de criterio con el órgano judicial, olvidando que la valoración de los indicios racionales de criminalidad corresponde hacerla al órgano judicial. Por todo ello interesa la inadmisión del recurso. II. Fundamentos jurídicos 1. La demanda incurre, en primer lugar, en el motivo de inadmisión previsto en el art.50.1.b), en relación al 44.1.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.