Sistema HJ - Resolución: AUTO 358/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 358/1987, de 25 de marzo ECLI:ES:TC:1987:358A Sección Tercera. Auto 358/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 836/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 836/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 22 de julio de 1986, procedente del Juzgado de Guardia, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu interpone, en nombre y representación de don Antonio Benítez Ramírez, recurso de amparo contra auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictado, el 3 de abril pasado, en el recurso de casación 1182/85. 2. El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones de hecho y de derecho:
- a)El solicitante de amparo se personó ante el Tribunal Supremo en el recurso de casación que había preparado contra sentencia de 7 de diciembre de 1984 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, ante la que gozó del benefició de justicia gratuita. La personación se realizó antes de que transcurriera el término legal para ello, mediante Procurador, en escrito sin firma de Letrado, interesando en el mismo le fuera concedido el término que restaba para la formalización del recurso de casación. La Sala tuvo por personado al hoy recurrente y pasó las actuaciones al Magistrado Ponente. Más tarde, ante la ausencia de resolución alguna, el interesado dirigió un nuevo escrito a la Sala solicitando la designación de Letrado del turno de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (L.E.C.), haciendo constar gue, aunque no había observado el plazo determinado en dicho precepto, tal designación era factible, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 242 de la Ley Orqánica del Poder Judicial, por ser nulos de pleno derecho aquellos actos en que se había prescindido totalmente de los principios de audiencia, asistencia y defensa.
- b)No obstante, la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el auto ahora impugnado, declaró caducado el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, confirmando aquel auto, en súplica, por otro de la misma Sala, de 24 de junio de 1986. 3. Considera la representación del recurrente que el auto del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1986 ha infringido el derecho de su representado a la tutela judicial efectiva y le ha originado indefensión. Señala, en primer término, que su inacción no se debió a un intento de conseguir prórrogas para cumplir el trámite procesal, sino que fue provocada por la falta de medios económicos para designar Letrado que, habilitado para ello, pudiera formalizar sin dilación el recurso. Por otra parte -añade-, resulta ilusorio que alguien que goza en la instancia del beneficio de pobreza tenga gue personarse en el rollo de casación y pedir designaciones; y, en cualquier caso, lo que pretendía su representado al personarse era que se procediera a garantizarle la asistencia técnica necesaria, cuestión ésta que la Sala pudo y debió acordar.En consecuencia, la representación del recurrente solicita la nulidad de los autos del Tribunal Supremo que han dado origen al presente recurso, y que se disponga la designación de Abogado para la formalización del recurso de casación preparado. Asimismo solicita que, una vez estimado el amparo, se eleve al Pleno la cuestión relativa a la inconstitucionalidad del artículo 1.708 de la L.E.C., al lesionar éste, a su juicio, el derecho fundamental de defensa para los beneficiarios de justicia gratuita. Por último interesa la suspensión de la ejecución de la sentencia declarada firme por el auto recurrido, habida cuenta de los perjuicios que al recurrente pudiera ocasionar tal ejecución. 4. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda, con carácter previo a decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), recabar de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo testimonio de las actuaciones relativas al recurso de casación número 1182/85.Recibidas dichas actuaciones y a la vista de las mismas, la Sección, por providencia de 15 de octubre de 1986, acuerda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso consistente en carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, a que se refiere el artículo 50.2.
- b)de la citada Ley Orgánica, concediéndole un plazo de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes. 5. El Ministerio Fiscal, en su escrito presentado el 3 de noviembre de 1986, interesa la inadmisión del recurso de amparo por entender que el actor ha dejado transcurrir el plazo para la formalización del recurso de casación sin haber hecho uso del derecho que le otorga el artículo 1708.2 de la L.E.C. que no es inconstitucional, por lo que el decaimiento del recurso no se debe al Tribunal Supremo, que aplicó, de manera razonada y motivada, una causa legalmente establecida, sino a la falta de actividad del actor. 6. Por su parte, el recurrente, reitera que se ha violado el artículo 24.1 de la Constitución e insiste en la inconstitucionalidad de las normas de la L.E.C. que regulan las designaciones de defensores de oficio ante el Tribunal Supremo, las cuales convierten en inicua la posibilidad de alcanzar tutela y defensión para quienes, como él, residen a más de dos mil kilómetros de distnacia de la capital de la Nación. II. Fundamentos jurídicos Único. De la demanda y de las actuaciones recibidas se desprende que el Sr. Benítez Ramírez se personó ante el Tribunal Supremo, por medio de Procurador, para interponer recurso de casación dentro del plazo de cuarenta días establecido por el artículo 1.704 de la L.E.C. Pero, en vez de interponerlo, solicitó le fuera concedido el término restante para la finalización del plazo con el fin de formalizarlo, lo que no llegó a hacer. Ahora pretende que el auto que declaró caducado el recurso de casación le ha producido indefensión. Pero es evidente que tal indefensión no puede imputarse al Tribunal Supremo, que se limitó a constatar la existencia de un supuesto legal de caducidad, como sostiene el Ministerio Fiscal y viene a reconocer el propio recurrente, y a resolver en consecuencia. Ni puede imputarse tampoco esta indefensión a lo dispuesto en el artículo 1708.2 de la L.E.C., que concede a los interesados un plazo suficiente para solicitar el nombramiento de Abogado de oficio, a fin de interponer el recurso de casación. Lo único que resulta es que el hoy solicitante de amparo dejó transcurrir los plazos legales, sin justificación válida alguna, incumpliendo así unos requisitos procesales que, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, no se hallan a disposición de las partes. En consecuencia, la presente demanda carece manífiestamente de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.
- b)de la L.O.T.C. De conformidad con lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Antonio Benítez Ramírez, sin gue por ello proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones. Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 836-1986 Fecha de resolución 25/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 836/1986 Resumen Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Antonio Benítez Ramírez interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que declaró caducado un recurso de casación promovido por el solicitante de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, confirmado por Auto de la misma Sala, al resolver recurso de súplica. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C. E. Solicita que se eleve al Pleno, con fundamento en el art. 55.2 de la LOTC la inconstitucionalidad del art. 1.708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que se suspenda la ejecución de la Sentencia, declarada firme, de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web