Sistema HJ - Resolución: AUTO 360/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 360/1987, de 25 de marzo ECLI:ES:TC:1987:360A Sección Tercera. Auto 360/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.087/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.087/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Dª Teresa de Jesús González Rodríguez, el 16 de Octubre de 1986, presentó escrito solicitando se le nombrase Procurador gue le representara a los efectos de formular recurso de amparo, bajo la dirección letrada de Dª Francisca Villalba Merino, contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1986, desestimatoria del recurso de casación por infracción de Ley nº 965/85 P, interpuesto contra Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de octubre de 1985, que la había condenado, como autora de tres delitos de robo con intimidación en las personas cometido en Oficina bancaria, un delito de estrago y un delito de tenencia de explosivos, a las penas de cinco años de prisión menor y accesorias por cada uno de los delitos de robo, tres años de prisión menor y accesorias por el delito de estrago, y a tres años de prisión menor y accesorias por la tenencia de explosivos, además de al pago de indemnización y costas. 2. La Sección, por Providencia de 29 de octubre de 1986, tuvo por designada a la Letrada indicada en el escrito presentado para la dirección legal del recurso de amparo y acordó librar comunicación al Colegio de Procuradores de Madrid para el nombramiento del Procurador que correspondiese por el turno de oficio. 3. Hecha la designación, por nueva Providencia de 26 de noviembre de 1986, se concedió el plazo de veinte días para la formalización de la demanda, que fue presentada el 16 de diciembre de 1986, fundándose en los siguientes motivos:-1º) La Sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional fue dictada "no sólo por su confesión (de la recurrente) ante la policía y ante el Juzgado, sino por la confesión de otros coprocesados".-2º) A la demandante de amparo y al resto de los coprocesados "les fue impuesto para la asistencia Letrada en el atestado policial a un abogado de oficio, y no de su libre designación, aplicándoles la Ley Antiterrorista y habiendo estado sometidos a incomunicación".-3º) "Las declaraciones fueron efectuadas bajo tortura y coacciones sin que se ratificaran de las mismas en el juicio oral ante la Audiencia Nacional".-4°) No existe ninguna otra prueba que, practicada en el acto del juicio oral, ni en las actuaciones, demuestre que la recurrente fuera autora de los delitos imputados.Invoca la vulneración del art. 24.2 de la Constitución "en los capítulos referentes a la defensa y asistencia de Letrado, a un proceso con todas las garantías, y a la presunción de inocencia", por haberse dictado Sentencia condenatoria en virtud de supuestas pruebas que entiende radicalmente nulas, e interesa que se declaren las infracciones del citado art. 24.2 cometidas por la Sentencia recurrida en amparo, determinando su radical nulidad. 4. Por Providencia de 14 de enero de 1987, la Sección concedió a la recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia, como causas de inadmisión, de falta de invocación formal en el proceso de los derechos fundamentales vulnerados, a excepción del de presunción de inocencia, como exige el art. 44.1.
- c)de la LOTC, y carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, según está previsto en el art. 50.2.
- b)de la LOTC. 5. El trámite fue evacuado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado el 29 de enero de 1987, en el que solicita, de conformidad con el art. 86.1 de la LOTC, la inadmisión de la demanda de amparo de acuerdo con los motivos expuestos en la correspondiente providencia del Tribunal. Por su parte, la promovente del amparo, en las alegaciones efectuadas el 9 de febrero, propugna la admisión a trámite del proceso constitucional afirmando que ha invocado en repetidas ocasiones la vulneración de los preceptos constitucionales y que no resulta admisible la utilización como medio de prueba de las declaraciones prestadas por la misma con infracción del art. 24.2 de la Constitución, al haberle sido nombrado un Abogado no designado libremente por ella. II. Fundamentos jurídicos 1. Aunque la demanda plantea con sustantividad propia la vulneración de distintos derechos fundamentales reconocidos por el art. 24.2 de la Constitución, concretamente, los de defensa y asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, en realidad, si se tiene en cuenta gue el motivo único del recurso de casación por infracción de Ley del art. 849.2 de la LECr, en su día interpuesto, se refería solamente al principio de presunción de inocencia, por no haberse practicado "prueba alguna en el juicio oral que permita sostener el relato fáctico de la Sentencia", el alcance de la vía constitucional debe reducirse a este único derecho, pues con respecto a los demás en ningún caso se habría observado la exigencia de la invocación formal en la vía judicial previa, según ordena el art. 44.1.
- c)de la LOTC. 2. Por lo que a la violación del derecho a la presunción de inocencia se refiere, la demanda funda su queja en la inexistencia de auténticas pruebas incriminadoras, ya que, se dice, la sentencia condenatoria sólo pudo tener en cuenta "la confesión de otros coprocesados", pues no existía ninguna otra prueba practicada en el acto del juicio oral. Cuestiona, en suma, la posible valoración judicial de las pruebas sumariales en el momento de dictarse sentencia, que se concretan en el presente caso en la ratificación de la declaración de la acusada ante el Juzgado Central nº 5 de Madrid, asistida de Letrado, las manifestaciones del coinculpado, también ante la Autoridad Judicial, con asistencia de Letrado, y en presencia del Fiscal, y de otras dos supuestas militantes del GRAPO, que con idéntica garantía declararon ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid.Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en las sentencias nº 64/86 de 21 de mayo, y nº 80/86 de 17 de junio, entre otras, si bien los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juició oral y los preconstituídos de imposible o difícil reproducción, ello, sin embargo, no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen en garantía de la libre declaración y defensa de los ciudadanos, bastando para reconocer virtualidad a las mismas que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, lo que efectivamente ocurrió en el presente caso. De suerte que, como se afirma en la sentencia impugnada (antecedente de hecho segundo), en el acto del juicio oral se practicaron aquellas mismas pruebas consistentes en el interrogatorio de la acusada, documental propuesta y testifical, reproducción probatoria que permitió en el caso de autos al Tribunal penal valorar el contenido de tales declaraciones cuando se prestaron ante la autoridad judicial en la fase preparatoria del juicio, contrastando la mayor veracidad de unas y de otras. 3. La declaración realizada bajo tortura supone, desde luego, prueba obtenida violentando derechos fundamentales, y como tal inadmisible y radicalmente nula. Pero en el caso presente la atribución de tal violencia no se imputa a la declaración prestada en el Juzgado con asistencia Letrada, por lo que no cabe apreciar que, de haberse producido en momento anterior, guarde relación con la sentencia condenatoria impugnada, sin olvidar, por lo demás, que el mismo carácter delictivo de tales hechos debió dar lugar a la oportuna denuncia que permitiera la investigación judicial de los mismos. Omisión de la parte que no puede subsanarse en esta vía constitucional de amparo, sin oportunidad de un pronunciamiento previo de los Tribunales ordinarios, y cuando resulta prácticamente imposible algún tipo de evidencia. Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Tercera Magistrados Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1087-1986 Fecha de resolución 25/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.087/1986 Resumen Inadmisión. Derecho de presunción de inocencia: pruebas sumariales. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Doña Teresa de Jesús González Rodríguez solicita la designación de Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que la condenó por los delitos de robo con intimidación, estragos y tenencia de explosivos, confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en causa sumarial instruida con el número 58/85 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web