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Sistema HJ - Resolución: AUTO 368/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 368/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 368/1987, de 25 de marzo ECLI:ES:TC:1987:368A Sección Segunda. Auto 368/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.228/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.228/1986 AUTO I. Antecedentes 1. Don Rafael Torrente Ruiz, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Eugenio Otero Teijeiro, por medio de escrito presentado el 14 de noviembre de 1986, formuló demanda de amparo contra resoluciones de 17 de septiembre de 1986 del Teniente Coronel de la 533 Comandancia de la Guardia Civil de Cantabria que impusieron al recurrente sanción de ocho días de arresto a cumplir en el Acuartelamiento de la Unidad a la que se encuentra agregado, como autor de una falta leve incursa en el apartado veinte del artículo 8º de la L.O. del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, bajo el concepto de promover desórdenes en acuartelamientos, y contra la resolución de 21 de octubre de 1986 del Coronel Jefe del 53 Tercio de Burgos que acordó no haber lugar a tomar en consideración el recurso de alzada interpuesto. 2. Como hechos relevantes deducidos de los escritos presentados pueden señalarse los siguientes:A.- Como consecuencia de la puesta en conocimiento del Capitán de la 1ª Compañía de que en el interior del pabellón nº 10 del Acuartelamiento del Puesto de Nueva Montaña, el día 15 de septiembre de 1986, junto con el Guardia adjudicatario, don Eugenio Otero Teijeiro, se hallaba la esposa de un miembro del Cuerpo, y de la comprobación de la situación en que ambos se encontraban efectuada por dicho Capitán, se incoó expediente en el que después de formular por escrito el hoy demandante de amparo las manifestaciones de defensa que estimó oportunas, se dictaron resoluciones sancionadoras por el Teniente Coronel de la 533 Comandancia de la Guardia Civil de Cantabria, apreciando en su conducta falta leve del apartado 20 del artícu lo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas e imponiendo arresto de 8 días a cumplir en el Acuartelamiento de la Unidad en que estaba agregado, en concepto de promover desórdenes en acuartelamientos "porque careciendo de autorización de sus superiores alojaba, esporádicamente en su domicilio oficial a una señora casada, con la mantenía relaciones íntimas, lo que había motivado comentarios desfavorables sobre su conducta y alterado el buen orden en el alojamiento oficial que tiene adjudicado".B.- Contra dichas resoluciones se interpuso recurso de alzada que fue resuelto por el Coronel Jefe del 53 Tercio de Burgos el 21 de Octubre de 1986, en el sentido de no haber lugar a tomar en consideración dicho recurso por cuanto no se habían observado las formalidades prevenidas en el art. 50 de la Ley Orgánica 12/1985 de 27 de Noviembre del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, al haberlo presentado sin seguir el conducto reglamentario establecido, y a mayor abundamiento fuera del plazo para poder recurrir.Asimismo, se expresaba en la resolución que contra la misma no cabía recurso alguno, según el art. 51 de la mencionada Ley Orgánica.3.- Invoca la vulneración de los siguientes preceptos constitucionales: art. 17 en relación con el 24.2 y 9; art. 18.2 en relación con el propio art. 17; y art. 24. Como pretensión de amparo interesa se declare la nulidad de todas resoluciones recaídas en el expediente sancionador "y cuanto sea procedente en derecho". Además, por otrosí, se solicita que "se determine la procedencia de que D. Eugenio Otero Teijeiro sea repuesto en el destino, localizado en el Núcleo de Servicio de la Cia. de Plana Mayor de la 533 Comandancia de la Guardia Civil".4.- Por providencia de 10 de Diciembre de 1986, la Sección otorgó al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2.

  1. b)de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.5.- El indicado trámite fue evacuado por el promovente del recurso en escrito presentado con fecha 11 de Febrero de 1987, insistiendo en la vulneración de los derechos fundamentales denunciada en su demanda, y solicitando, en consecuencia, la tramitación del proceso y el que en su día se dicte una Sentencia estimatoria. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 26 de Diciembre de 1986 interesaba la inadmisión del recurso conforme al art. 50.1.
  2. b)de la LOTC; esto es, ser la demanda defectuosa por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 43.1 de la LOTC. II. Fundamentos jurídicos 1. La primera de las infracciones de derechos fundamentales que se señalan como base de la pretensión de amparo es el haber sido privado de libertad "sin haberse observado en el procedimiento ninguna de las normas constitucionales" (art. 17, en relación con el 24.2). La referencia así formulada en la demanda resultaba poco explícita, debiendo tenerse en cuenta, con carácter general, que la privación de libertad en el régimen disciplinario militar es constitucionalmente posible, como han tenido ocasión de señalar las Sentencias de este Tribunal nº 21/81, de 15 de Junio (R.A. 92/80) y nº 44/83, de 24 de Mayo (R.A. 247/82). Posteriormente, en el escrito de alegaciones del recurrente se concreta en la falta de asistencia letrada y en la ausencia de un procedimiento de investigación de los hechos; mas, ni aún así, puede entenderse que la indicada precisión dote de suficiente contenido a la demanda, pues, conforme a doctrina ya sentadas las garantías constitucionales del art. 24.2 de la CE. no son automáticamente trasladables al ámbito del procedimiento administrativo sancionador, ni tampoco al disciplinario militar en el que, consecuentemente, ni resulta ineludible la presencia de Abogado que asesore técnicamente al sometido a expediente ni resultan exigibles unas actuaciones investigadoras concretas y determinadas. Es cierto que en él rige también la interdicción de la indefensión, pero en la regulación legal del procedimiento previsto para las faltas leves por los artículos 37 y 38 de la L.O. 2/85, de 27 de Noviembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, se contiene suficientemente un trámite de audiencia al presunto infractor que en el presente caso se observó evacúandose las alegaciones por escrito, según se afirma en las resoluciones impugnadas.Tampoco cabe hablar de la infracción del párrafo 1 del mismo artículo 24 de la CE, que se relaciona en la demanda con los artículos 60 y 123.1 de la L.P.A., porque, con independencia de que la resolución que no toma en consideración el recurso de alzada se adopta fuera de la vía judicial, el motivo en que se basa es la razonable preferencia en la aplicación al ámbito disciplinario militar del art. 50 de la específica Ley Orgánica que exige seguir el conducto reglamentario sobre los indica dos preceptos de la ley común del procedimiento administrativo. 2. Igual intrascendencia constitucional ha de predicarse del argumento relativo a que los hechos sancionados no están incluidos en el tipo aplicado; esto es, en el art. 8, apartado 20, de la Ley, que se aduce relacionando el art. 17 de la CE. con el 9 de la misma, y que más propia hubiera sido basarlo en el artículo 25 del propio Texto Fundamental; pues en realidad no se está negando la previsión normativa con su función garante en la delimitación del ilícito sino la impropiedad con que se ha efectuado la subsunción de la conducta, porque, según se afirma, los hechos se produjeron en un domicilio particular, "sin perjuicio de que perteneciera o no a un recinto de acuartelamiento"; y siendo así, estamos ante un aspecto de la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en la que este Tribunal no puede sustituir al órgano que tiene encomendada la correspondiente función, de manera que admitir la tesis actora en este aspecto supondría revisar la aplicación efectuada por la Autoridad sancionadora del precepto de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Por otra parte, no resulta suficiente para asociar las resoluciones sancionadoras con el cambio de destino el que en uno de los escritos se exprese la fecha en que se produce la agregación para el servicio al Destacamenteo del Dueso (Santoña), coincidente con la de los hechos sancionados, y que en la otra se omita tal circunstancia. 3. Aunque también se cita el art. 18.2 en relación con el 17, ambos de la Constitución, tampoco se señala ni puede apreciarse cual pudiera ser la razón de la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio, teniendo en cuenta que de forma expresa en las resoluciones sancionadoras se dice que el Oficial solicitó permiso para acceder al interior del pabellón, "permiso que fue otorgado por el guardia segundo..." Por las razones expuestas, la Sección ha acordado no admitir a trámite el recurso y proceder al archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1228-1986 Fecha de resolución 25/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.228/1986 Resumen Inadmisión. Derecho a la asistencia de Letrado: procedimiento disciplinario militar. Principio de legalidad penal: subsunción de hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Eugenio Otero Teijeiro interpone recurso de amparo contra sanción impuesta por el Teniente Coronel Primer Jefe de la 533 Comandancia de la Guardia Civil, con sede en Cantabria, confirmada por el Coronel Jefe del 5 3 Tercio con sede en Burgos, que impone al recurrente ocho días de arresto por la comisión de falta leve del art. 8 de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, sobre régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, bajo el concepto de promover desórdenes en acuartelamientos. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 17, 18.2 y 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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