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Sistema HJ - Resolución: AUTO 369/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 369/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 369/1987, de 25 de marzo ECLI:ES:TC:1987:369A Sección Segunda. Auto 369/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.234/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.234/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día 18 de noviembre de 1986 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual don José B. Tejedor Moyano, Procurador de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre y representación de don Jesús Gómez Martínez contra la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 20 de octubre de 1986, desestimando el recurso de casación interpuesto por el hoy demandante. 2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

  1. a)Contra el recurrente se siguió causa criminal por delito de falsedad, recayendo Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha 19 de mayo de 1984, cuyo fallo fue "que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Gómez Martínez, como autor responsable de un delito de falsedad en documento privado a la pena de siete meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena (...). Observa el recurrente que, en dicho procedimiento, tanto la acusación particular como la sostenida por el Ministerio Fiscal calificaron los hechos como constitutivos del delito tipificado en el art. 304, en relación con el número 6 del art. 302 del Código Penal. Deja también constancia el demandante de que por Providencia de 13 de abril de 1984, la Audiencia Provincial de Segovia declaró impertinente la prueba propuesta por la representación del procesado, consistente en pericia tendente a completar el informe prestado en fase sumarial, "porque -dijo entonces el Tribunal (Doc.nº 7)-, en primer lugar, no puede partirse del supuesto de que el procesado no sabe escribir a máquina, pues ello es fácil de simular su ignorancia en tal arte y en segundo lugar el delito puede cometerse por el inductor o por encargar a otro de la falsedad material no necesariamente por la realización de la escritura mecanográfica tildada de falsa".
  2. b)Contra la Sentencia condenatoria interpuso la representación del condenado recurso de casación, recurso resuelto por Sentencia de 20 de octubre de 1986, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que se dispuso "no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación del procesado (...)". 3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo puede sintetizarse como sigue:
  3. a)Comienza el demandante por invocar el derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución, derecho que dice violado por la Sentencia que impugna "al no permitirse intervenir, en el juicio oral correspondiente y con todas las garantías.. probatorias propias del mismo, en el Informe pericial obrante en el Sumario correspondiente". Afirma el actor que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial apreció su culpabilidad en virtud de la sola prueba de que el procesado "en fecha no concretada, con posterioridad, añadió en ese dorso unas cláusulas adicionales no pactadas sin firma: de nadie y con el tipo de máquina distinto al del cuerpo principal firmado del contrato". Observa también que propuso en su momento la rechazada prueba pericial "al objeto de que con todas las garantías procesales, fuera 'completado en el juicio oral' el citado Informe del Gabinete Central de Identificación". El rechazo de la probanza así interesada -se sostiene ahora- deparó indefensión, tanto más -se añade- porque en el referido Informe se hizo constar "pudiendo presumir que hayan sido realizadas por una persona que escriba a máquina con relativo dominio". Se dice en la demanda que la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo -al rechazar los motivos primero y segundo del recurso de casación- "ratifica tal indefensión denunciada, al no subsanarla",. Se citan los arts. 480 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 626 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, -en orden al derecho de las partes para "someter a los peritos las, observaciones que estimen pertinentes". Se invoca, asimismo, la Sentencia 173/1985, de 16 de diciembre, de este Tribunal.
  4. b)El segundo derecho fundamental que se dice infringido es el reconocido a todos a ser presumidos inocentes (art. 24.2 de la Constitución). La tesis del actor es que fue "condenado en la Sentencia del Tribunal Supremo (...), al confirmar la dicha de la respectiva Audiencia, en contra de la citada presunción de inocencia, sin que exista prueba alguna en la que (sic) acredite que él personalmente u otra persona por su encargo ha efectuado la adicción (sic) mecanográfica por la que se le condena", añadiéndose que la Sentencia recurrida "al rechazar el motivo de casación 4º de los que articuló (...) en defensa de su inocencia, no concreta prueba alguna de la que pudiera deducirse tal autoría".
  5. c)Se afirma que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución habría resultado violado, de nuevo, por la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo "al no admitir el motivo 5º y el 7º" del recurso de casación. Viene a sostenerse, al respecto, que tanto el Ministerio Público como la acusación particular calificaron los hechos en su día enjuiciados como constitutivos de un delito de falsedad del art. 304, en relación con el nº 6 -del art. 302 del Código Penal, calificación a partir de la que- construyó su defensa el hoy demandante. Sin embargo -se obsérva- en la Sentencia finalmente dictada por la Audiencia Provincial -"se le condena, sin que nuestro representado haya podido alegar nada al respecto, por otro delito distinto, ya que en aquella - Sentencia confirmada por la hoy recurrida se alegó que tal imputación de delito habría sido un error material, condenándosele -por el contenido en el art. 306 del citado Código Penal", lo que habría deparado la consiguiente "indefensión", pues -se dice- fue condenado "sin haber sido oido (...) y sin poder contar con los medios defensivos propios a tal específico fin". Se concluye en este punto citando el derecho a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la propia defensa y a no ser condenado sin haber sido previamente oido (art. 24.2 de la Constitución).
  6. d)Por último, se reprocha a la Sentencia dictada en casación la violación del derecho del actor a la presunción de inocencia "al no estimar el motivo de casación 9ª que articuló nuestro representado", toda vez que la Sala entonces juzgadora "debió estudiar" si existían, con una revisión completa de las pruebas practicadas, prueba alguna con base suficiente para la Sentencia condenatoria que era recurrida en casación". Se citan las Sentencias de este Tribunal de 28 de julio de 1981 y de 22 de julio de 1982, así como el art. 6.2 de la "Declaración de Derechos Humanos (sic) aprobada en Roma en 4 de octubre de 1950", el art. 1º del Código Penal y "el principio de raigambre jurídica española 'in dubio pro reo'. Se insiste, así, en que "no existe prueba alguna en autos que siquiera indiciariamente culpe a nuestro representado (...) del delito por el que es condenado (...) y por el específico delito del art. 306 del Código Penal".Se pide que, estimándose el presente recurso, se declare la nulidad de la Sentencia de 20 de octubre de 1986, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, "y, en su lugar, sea dictada otra en la que, en base al amparo que se le conceda, absolviendo (sic) al mismo del delito por el que se le condena en la citada Sentencia". 4. Por Providencia del día 14 de enero de 1987 acordó la Sección Primera poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que expusieran las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las causas de inadmisibilidad consistentes en no haberse invocado los derechos fundamentales que se dicen vulnerados tan pronto como, conocida tal violación, hubiere lugar para ello (arts. 50.1.b y 44.1.C de la L.O.T.C.) y en carecer la pretensión hecha valer en la demanda, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional (art. 50.2.b de la misma Ley Orgánica). 5. En sus alegaciones, adujo la representación actora haber cumplido con lo prevenido en el art. 44.1.
  7. c)de la L.O.T.C., toda vez que, habiendo causado la lesión del derecho fundamental la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia, el derecho a la presunción de inocencia se invocó en el motivo 9º del recurso de casación interpuesto frente a ella. De otra parte, la demanda mostraría contenido constitucional suficiente porque la condena del actor se dictó exclusivamente en virtud de la prueba del atestado sumarial, en el que no tuvo intervención alguna, y que no fue debidamente ratificado, con todas las garantías, en el correspondiente juicio oral. Además, se habría violado el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 de la Constitución al no haberse permitido al entonces procesado probar pericialmente que no fue el autor del delito por el que se le condenó, lo que también fue invocado en el primero de los motivos del recurso de casación. Por ello, ratificando lo dicho en la demanda, se suplicó se admitiera y concediera el amparo solicitado. 6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible por concurrir en el mismo las causas de inadmisión que se advirtieron en la Providencia mediante la que se abrió este trámite. En primer lugar, el recurrente no ha aportado el escrito mediante el que interpuso recurso de casación, de tal forma que su cumplimiento de lo prevenido en el art. 44.1.
  8. c)de la L.O.T.C. no podría ser determinado con precisión, a salvo lo relativo al derecho a la presunción de inocencia, que sí fue invocado. En segundo lugar, en lo que toca a la indefensión supuestamente causada por la negativa de la Audiencia Provincial a que se completase el Informe pericial realizado en el Sumario, cabe decir que de la documentación remitida no parece que tal denegación de prueba fuese esencial para el fallo condenatorio, pues de la Sentencia dictada en casación se deduce que hubo otras pruebas de cargo testificales y documentales y porque, además, los hechos declarados probados apuntan a la relativa irrelevancia de quién falsificara materialmente el documento, frente al hecho de su posesión y uso en juicio civil por el condenado. Tampoco se habría violado la presunción de inocencia, pues, pese a la parquedad en este punto de las Sentencias impugnadas, se realizó la mínima actividad probatoria de cargo que se requiere en virtud de tal derecho fundamental. Por último, también ha de rechazarse la tacha por incongruencia, pues la divergencia entre la calificación de los acusadores y la realizada por la Sala juzgadora se debió a un "lapsus calami", lo que debe aceptarse al comprobar que la pena que se se licitaba era la del art. 306 y no la del art. 304 del Código Penal. En todo caso, es claro que se debatió el tema en los términos en que se produjo la condena, lo que basta para entender que no se produjo indefensión. II. Fundamentos jurídicos 1. Aunque en la demanda se imputan por el recurrente las violaciones de derechos supuestamente padecidas a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 20 de octubre de 1986, es lo cierto que -de haberse producido- tales vulneraciones se habrían verificado ya o bien en el -procedimiento- seguido ante la Audiencia Provincial de Segovia (caso de la supuesta conculcación del derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la propia defensa) o bien en el acto final de dicho procedimiento, esto es, en la Sentencia condenatoria de 19 de mayo de 1984 (conculcadora -a decir del actor- de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia). Es evidente, por ello, que las lesiones que hoy se denuncian pudieron ser aducidas por el demandante ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al motivar su recurso de casación, lo que hubiera supuesto dar ocasión a los juzgadores ordinarios para entrar a conocer de aquéllas -para repararlas, en su caso- y salvaguardar, al tiempo, el carácter subsidiario de este recurso de amparo. Como en la demanda presentada en nombre del señor Gómez Martínez nada se acreditó en orden al cumplimiento de la carga prevenida en el art. 44.1.
  9. c)de la L.O.T.C., y como del texto de la Sentencia dictada en casación sólo se deduce que se invocó entonces el derecho a ser presumido inocente (art. 24.2 de la Constitución), requerimos al actor, en la Providencia que dio inicio al trámite que ahora concluye, para que alegase y acreditase el pleno cumplimiento, respecto de todos los derechos fundamentales que ahora cita, de aquel presupuesto legal.En el trámite de alegaciones así concedido nada ha acreditado la representación actora en orden a la debida invocación, en el procedimiento que antecede, de los derechos que motivan la queja constitucional. Ha argüido, meramente, que en la motivación del recurso de casación en su día interpuesto se citaron los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la misma norma fundamental) y si bien esta última cita -como dijimos- está acreditada, por su mención en la Sentencia del Tribunal Supremo, que efectivamente se llevó a cabo, no ocurre lo mismo con la relativa al derecho enunciado en el art. 24.1 de la Constitución, respecto de la que sólo contamos con una aseveración del recurrente, no probada del único modo que sería ahora concluyente, esto es, mediante la aportación de copia del escrito mediante el que formalizó su recurso de casación. Es carga de quien demanda amparo la acreditación de tal extremo y, por lo mismo, sólo podemos reconocer cumplido el presupuesto procesal prescrito en el art. 44.1.
  10. c)de la L.O.T.C. respecto del derecho a la presunción de inocencia. Si ésta fue o no vulnerada constituiría, pues, el único objeto posible del presente recurso. 2. Tal vulneración, sin embargo, debe descartarse "ab initio", pues de lo aportado junto a la demanda se desprende, con claridad, que en la causa penal que antecede se llevó a cabo la probanza indispensable -fuese cual fuese su correcta valoración, en lo que naturalmente no podemos entrar- para descartar todo asomo de violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia. En la demanda ha dicho el recurrente que sifi condena recayó sin prueba alguna, aduciendo en las alegaciones -que la única realizada consistió en el "atestado sumarial, en el que no tuvo intervención alguna y que no fue debidamente ratificado". Más bien se desprende del texto de las resoluciones aportadas, sin embargo, que en tal absoluta omisión de cualquier probanza -lo único que podría prestar verosimilitud a esta queja no se incurrió en el caso. De una parte, en efecto, la Sala Segunda del Tribunal Supremo constató que en el proceso antecedente existió "prueba testifical y especialmente documental, de carácter acusatorio, suficiente para que el Tribunal de instancia haya podido llegar a la convicción reflejada en el relato de hechos probados" (Fund. de Derecho 7º). De otro lado, el propio recurente aporta copia del Auto de 13 de abril de 1984, de la Audiencia Provincial de Segovia, en el que se admitieron, junto a algunas de las pruebas por él propuestas, las interesadas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, consistentes en el interrogatorio del acusado, en el testimonio de dos personas y en la lectura de las diligencias, a las que estaba incorporado el Informe pericial al que se ha hecho referencia en estas actuaciones.Basta lo anterior para concluir en la plena inconsistencia de la queja formulada con invocación del derecho del actor a ser presumido inocente. Tal derecho constitucional no fue menoscabado, en este caso, por los juzgadores penales, que fundaron su fallo condenatorio en la valoración, que sólo a ellos compete, de las pruebas realizadas. No dejaron éstas de practicarse y tal constatación ha de llevar ahora, por la evidencia inicial de que el derecho no fue vulnerado, al reconocimiento de la carencia de todo contenido constitucional en el recurso interpuesto y a su consiguiente inadmisión (art. 50.2.b de la L.O.T.C.). Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1234-1986 Fecha de resolución 25/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.234/1986 Resumen Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Don Jesús Gómez Martínez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia.que condena al recurrente como autor de un delito de falsedad en documento privado, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24.1 y 24. 2, en lo relativo a la presunción de inocencia, de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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