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Sistema HJ - Resolución: AUTO 372/1987

Sistema HJ - Resolución: AUTO 372/1987 Volver a la página principal [Español] English Français Tribunal Constitucional de España Buscador de jurisprudencia constitucional Buscador Listado Resolución Buscar doc print Búzon de sugerencias Búzon de sugerencias Resolución Ficha Técnica Edición completa Fundamentos Fallo Hallazgos Fundamentos Hallazgos AUTO 372/1987, de 25 de marzo ECLI:ES:TC:1987:372A Sección Segunda. Auto 372/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.248/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.248/1986 AUTO I. Antecedentes 1. El día 28 de enero de 1986 el Procurador don José Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de doña Encarnación Coca de la Torre, interpuso recurso de amparo constitucional contra las sentencias de 27 de julio de 1981, de 7 de marzo de 1983 y de 17 de octubre de 1986, dictadas, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba, por la Sala segunda de la Audiencia Territorial de Sevilla y por la Sala Primera del Tribunal Supremo. 2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, resumidamente los siguientes:

  1. a)La demandante y su esposo otorgaron en 1969 escritura de préstamo con garantía hipotecaria sobre determinados inmuebles de propiedad de ambos cónyuges. En 1974 se promovió el procedimiento previsto en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba contra don Pablo Ruiz de Aro, habiendo concluido el 6 de marzo de 1976 mediante auto de adjudicación de los inmuebles hipotecados.
  2. b)La actual recurrente dedujo ante el propio Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía pretendiendo se declarase la nulidad de lo actuado y se dejase sin efecto la adjudicación de los bienes. El citado juzgado dictó sentencia de 20 de abril de 1981, desestimatoria de esta pretensión, contra la que se interpuso recurso de apelación, resuelto y desestimado por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla en sentencia de 7 de marzo de 1983. Interpuesto por la actora recurso de casación fue resuelto y desestimado por sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1986. 3. La recurrente entiende que las citadas resoluciones judiciales desconocen y violan su derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales, habiéndole deparado la consiguiente indefensión, citándose como infringidos los artículos 130 y 131 de la Ley Hipotecaria, 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1413, 1488 y 1495 del Código Civil. Se solicita la nulidad de todas las resoluciones judiciales impugnadas, así como la de las actuaciones y trámites del juicio especial del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. 4. Por Providencia de 17 de diciembre de 1986, la Sección acordó poner de manifiesto la posible existencia de las causas de inadmisibilidad de presentación de la demanda fuera de plazo, no invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que se alega vulnerado y de la falta de contenido constitucional de la demanda, otorgando un plazo común de diez días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.La solicitante de amparo sostiene que el recurso de amparo se presentó dentro de plazo, pues se le notificó la sentencia del Tribunal Supremo el 27 de octubre de 1986, y que se invocó en otrosí en el recurso de casación la infracción del artículo 24.1 de la Constitución. En cuanto al fondo del asunto estima que la interpretación errónea o inaplicación de las leyes por los órganos judiciales le habrían producido indefensión.El Ministerio Fiscal sostiene que la demanda carece de contenido constitucional, siendo así que las presuntas violaciones que denuncia habrían sido causadas en el procedimiento judicial sumario y no en el declarativo ordinario que es el que se recurre. No se habría invocado además el derecho constitucional en el momento procesal adecuado, que era el de interposición del recurso de apelación. El actor debe acreditar además la fecha de la notificación de la sentencia para comprobar si se ha presentado dentro de plazo. II. Fundamentos jurídicos 1. La recurrente no ha subsanado los defectos formales que le fueron puestos de manifiesto en nuestra Providencia. En relación con la extemporaneidad sostiene que la demanda fue presentada dentro de plazo, porque la sentencia de casación habría sido notificada al Procurador el día 27 de noviembre. Sin embargo más allá de esta alegación no ha probado, como debía, el cumplimiento de este requisito, por lo que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, al no acreditarse una fecha posterior de notificación a la de la sentencia, habría de estimarse que la demanda ha sido presentada fuera de plazo y que concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  3. a)en relación con el 44.2 ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.La segunda causa de inadmisibilidad, la falta de invocación en el momento procesal oportuno del derecho constitucional que se estima vulnerado, es reconocida implícitamente por la propia recurrente, cuando alega que ello se hizo "al tiempo de formalizar el recurso de casación". La presunta violación, sin embargo, de haberse producido lo habría sido por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Córdoba. La actora la conoció al notificársele, y debió de haberla invocado formalmente en el momento de interposición del recurso de apelación ante la Audiencia de Sevilla. Al no haberlo hecho así concurre la causa de inadmisión del artículo 50.1.
  4. b)en relación con el 44.1.
  5. c)ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal. 2. Junto a lo anterior la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. En sus razonamientos y en el suplico se entremezclan cuestiones relacionadas con un juicio sumario hipotecario, que acaeció hace mas de un decenio y, desde luego, antes de la entrada en vigor de la Constitución, y las tres sentencias objeto del presente recurso, respecto a las cuales la demanda no contiene argumentación alguna sobre la violación constitucional que se denuncia, en particular la indefensión. La recurrente ha tenido acceso al proceso, ha realizado en él las alegaciones pertinentes respecto a la nulidad pretendida, ha solicitado y practicado las pruebas, sin limitación alguna, y ha obtenido una respuesta jurídica a su pretensión de nulidad, razonada y motivada, respuesta que ha sido reiterada en los recursos de apelación y casación. Si estas respuestas jurídicas no han considerado que existía la nulidad pretendida, el Tribunal Constitucional, como recuerda el Ministerio Fiscal, no puede por su propia naturaleza, dirimir la divergencia entre el actor y los órganos judiciales cuando la resolución judicial está razonada y motivada. La pretensión anulatoria que en su día dedujo la recurrente ha obtenido así una respuesta que , aunque desestimatoria, ha estado debidamente fundada en derecho, y en sí misma no ha podido ocasionar indefensión, alegación que no parece sino encubrir el proposito de que en este proceso constitucional se controvierta lo estimado por los órganos judiciales ordinarios en orden a la legitimación pasiva que pretendió haber ostentado en el proceso ejecutivo la hoy demandante. En consecuencia la demanda incurre en la causa de inadmisión del artículo 50.2.
  6. b)de la Ley Orgánica de este Tribunal. Tercero.- Dada la absoluta falta de fundamentación constitucional de la demanda, que ha pretendido basar sus alegaciones en su interpretación de unas disposiciones legales relativas al Código Civil a la Ley Hipotecaria y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en relación a actuaciones procesales anteriores a la vigencia de la Constitución, ha de estimarse la existencia de temeridad en la recurrente. Por todo lo anterior la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, la imposición a la recurrente del abono de las costas y una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas, y el archivo de las actuaciones. Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Identificación Órgano Sección Segunda Magistrados Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer. Número y fecha BOE Tipo y número de registro Recurso de amparo 1248-1986 Fecha de resolución 25/03/1987 Síntesis y resumen Síntesis Descriptiva Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.248/1986 Resumen Inadmisión. Plazos procesales: fecha de la notificación no acreditada. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia. Temeridad del recurrente: se aprecia. Costas: se imponen. Doña Encarnación Coca de la Torre interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba, que desestimó la pretensión de la solicitante de amparo sobre nulidad de actuaciones dimanantes de procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria seguido en dicho Juzgado a instancia del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, confirmada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla al resolver un recurso de apelación, y por la Sala Primera del Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Visualización Arriba Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional una posible errata encontrada en el texto de la resolución. Ubicación de la errata En general Preámbulo Antecedentes Fundamentos Fallo Votos Particulares Extractos Ficha Técnica Índices Descripción Ayúdenos a mejorarUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico. Descriptor Fundamentos jurídicos Motivación Email Va a descargar un documento en formato OpenXML (estándar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible con Word y LibreOffice También tiene la posiblidad descargar la resolución en formato json o xml Mapa Web

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